SAP Palencia 143/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2013:305
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00143/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0016248

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000498 /2011

Apelante: RABOBANK, BNP, FORTIS Y NATIXIS

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado:

Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SEDA SOLUBLE, BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado: IGNACIO MARIA GOMEZ BILBAO,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 143/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------------- En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre incidente concursal derivado de la impugnación de la lista de acreedores, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (Mercantil) de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de septiembre de 2012 ( Auto de aclaración de 29 de noviembre de 2012 ), entre partes, de un lado como apelantes, las entidades bancarias Rabobank, BNP- Fortis y Natixis, representadas por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendidas por el Letrado Don Adrián Thery Martí, y de otro como apelados, la Administración Concursal de la Mercantil Seda Solubles, representada por el Procurador Don Juan Andrés García y defendida por el Letrado Don Ignacio María Gómez Bilbao; y la entidad Banco Castilla La Mancha, representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera, y defendida por el Letrado Don Víctor Covián Regales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia recurrida dice textualmente: " Estimar parcialmente la demanda incidental promovida por la procuradora Sra. Martín Bahillo en nombre y representación de Rabobank, BNP-Fortis y Natixis, acordando el prorrateo del porcentaje del 50% establecido en el artículo 91.7º entre los demandantes en función del importe del crédito de cada uno y absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas de este incidente ".

Por su parte el Auto de aclaración de 29 de noviembre de 2012 acordó incluir en el fundamento y Fallo de la anterior resolución lo siguiente: "Atendido el tenor literal del artículo 91.7º LC, procede reconocer inmediatamente dicho privilegio general (sin subordinación a futuras condiciones) y establecer que su cómputo se realice sobre el importe total de los créditos concursales, excluyendo solamente de la base de cómputo, conforme establece dicho precepto, los créditos subordinados (y sin excluir por tanto de dicha base, como hace la Administración Concursal, los créditos con privilegio especial)" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la representación de las entidades bancarias Rabobank, BNP-Fortis y Natixis, escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado dicho recurso de apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO

Presentado en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, se dictó providencia dando traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO

Las partes comparecidas presentaron, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver los recursos de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 ( Auto de aclaración de 29 de noviembre de 2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en el presente procedimiento sobre impugnación de la lista de acreedores elaborado por la Administración Concursal de la sociedad mercantil "Seda Solubles".

Dicha sentencia estimó parcialmente la impugnación planteada por las entidades ahora recurrentes, quienes en el concepto de acreedoras instantes del concurso necesario, solicitaban se reconociera a sus créditos, con exclusión de los subordinados pero sin otras condiciones, el privilegio general que establece el art. 91.7º LC para los créditos de los que sean titulares los acreedores a cuya instancia se hubiera declarado el concurso.

Pero, si bien la sentencia de instancia estimó esta genérica pretensión, sin embargo, consideró que el porcentaje del 50% del importe del crédito, que establece el propio art. 91.7º LC como límite para el privilegio general que establece, no debía reconocerse a cada uno de los créditos de las entidades impugnantes, sino que tal porcentaje debía prorratearse entre los tres bancos instantes del concurso en función del importe que

representa cada uno de sus créditos en relación a su monto total.

Pues bien, contra este concreto punto se alza ahora la parte recurrente al entender que existe una errónea interpretación y aplicación del citado art. 91.7º LC pues las tres entidades bancarias instaron el concurso de forma conjunta por lo que, al no establecer distinción alguna el precepto citado, debe reconocerse el límite del 50% a cada uno de los créditos de los que son titulares los bancos ahora recurrentes.

Entiende la parte recurrente que la doctrina en que se asienta el Juez de instancia para llegar a su conclusión, evitar fraudes u oportunismos que contradigan el principio de la par conditio creditorum que informa la normativa concursal, no es aplicable a su caso dado que dicha doctrina es predicable de aquellos acreedores que, ostentando créditos dimanantes de distintos títulos, ejercitan conjuntamente las acciones que de ellos derivan; situación que...

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