SAP Salamanca 304/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2013:504
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00304/2013

SENTENCIA NÚMERO 304/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIAN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1380/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 5/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Estanislao representado por la Procuradora Doña María Angeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso y como demandadosapelantes INTERECONOMIA CORPORACION, S.A., DOÑA Rosalia Y DON Leovigildo representados por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Regalado Nores y como demandado no comparecido en el recurso, personado en la Audiencia, DON Jose Miguel representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Regalado Nores, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 25 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Estanislao, representado por Doña Mª Ángeles López Medina, contra Intereconomía Corporación, S.A., D. Leovigildo, Dª Rosalia, D. Jose Miguel, en su condición de Director del periódico perteneciente al grupo, La Gaceta, y del portal digital del mismo nombre, se condena a los demandados para que conjunta y solidariamente abonen abonen al demandante la cantidad de 10.000 #, en concepto de daños y perjuicios causados, por la publicación en La Gaceta, y el portal digital de la misma publicación, del hecho de que el actor D. Estanislao, es titular de los bienes reseñados, si bien no desde

    2.007 sino desde 1.997, evidenciando que nada tiene que ver con tal titularidad con su intervención como candidato por Salamanca, por UPyD, en los comicios de 2.008; todo ello en los mismos caracteres de extensión y tipográficos de la noticia que ha dado lugar a esta litis, y sin hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

    Con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Estanislao, representado por Doña Mª Ángeles López Medina, contra Intereconomía Corporación, S.A., D. Leovigildo, Dª Rosalia, D. Jose Miguel, en su condición de Director del periódico perteneciente al grupo, La Gaceta, y del portal digital del mismo nombre, se condena a los demandados para que conjunta y solidariamente abonen abonen al demandante la cantidad de 10.000 #, en concepto de daños y perjuicios causados; Se condena a la publicación en La Gaceta y en el Portal Digital de la misma publicación, el siguiente texto "el actor D. Estanislao es titular de los bienes reseñados, si bien no desde 2007 sino desde 1997, evidenciando que nada tiene que ver tal titularidad con su intervención como candidato por Salamanca, por UPyD, en los Comicios de 2008; dicha publicación se realizará en los mismos caracteres de extensión y tipográficos de la noticia que ha dado lugar a esta litis, y sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de los codemandados -INTERECONOMIA CORPORACION, S.A., DOÑA Rosalia Y DON Leovigildo -concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la ponderación constitucional de los Derechos Fundamentales y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional teniendo carácter prevalente los derechos reconocidos en el Artículo 20 de la Constitución siendo excepcional la restricción de los mismos, teniendo mayor nivel de protección cuando estos derechos son ejercitados por profesionales de la información, debiendo valorarse el contexto interno en la que se incardina la información la proyección pública del demandante y la veracidad de la información; infracción del Artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria concedida a la parte actora, cuantía que se considera irrazonable y falta de equidad en relación con casos similares, para terminar suplicando que, estimando el presente recurso, dicte sentencia por la que en base a los alegatos realizados y tras revocar la sentencia impugnada, desestime íntegramente la demanda y absuelva de todos sus pedimentos a mis representados, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demandante; subsidiariamente, de entender vulnerado el honor del político demandante, atempere la indemnización de conformidad con la establecida en supuestos de similar alcance.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando en su totalidad la de instancia, con expresa condena en costas del recurso a los recurrentes.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interesando se dicte sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia apelada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de junio de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Estanislao se interpuso demanda de protección del derecho al honor, al amparo de lo establecido en el Artículo 18 de la Constitución Española y Artículo 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, contra el Grupo Intereconomía Sociedad Anónima, D. Leovigildo, Dª. Rosalia y D. Jose Miguel, en relación con la información aparecida en el periódico "La Gaceta" de Octubre de 2010, así como en el portal digital del mismo nombre lleva por título: "exclusiva: trabajar en Unión, Progreso y Democracia (UPYD) es un chollo. Seis sindicalistas engordan su patrimonio tras entrar en el partido de Silvia ". En el cuerpo de la noticia consta: "por su parte, el candidato por Salamanca en los comicios de 2008, Estanislao, que pertenece a la Unión Sindical de Castilla y León, es propietario desde 2007 de una vivienda de 103 m 2, una plaza de garaje y una parcela rústica de media hectárea en Salamanca".

Emplazados los demandados contestaron a la demanda para oponerse a la misma y, tras celebrarse la audiencia previa y la vista del juicio oral, se dictó Sentencia el 25 de septiembre de 2012 por la titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca y Auto aclaratorio de 23 de octubre de 2012, estimando en parte la demanda interpuesta y condenando a los demandados para que conjunta y solidariamente abonen al demandante la cantidad de 10.000 # en concepto de daños y perjuicios causados, condenándoles a la publicación del siguiente texto: "el actor don Estanislao es titular de los bienes reseñados, si bien no desde 2007 sino desde 1997, evidenciando que nada tiene que ver tal titularidad con su intervención como candidato por Salamanca por UPYD en los comicios de 2008" publicación que deberá realizarse en los mismos caracteres de extensión y tipográficos que la noticia que ha dado lugar a esta litis y sin hacer condena en costas por lo que cada parte abonara las propias siendo las comunes por mitad.

Por la representación de los demandados Grupo Intereconomía Sociedad Anónima, D. Leovigildo y Dª Rosalia se interpuso recurso contra la Sentencia de instancia, en concreto contra los fundamentos 6º, 7º y 8º de la misma así como contra el fallo, considerando que se han ponderado erróneamente los derechos constitucionales en conflicto y se ha concedido una indemnización improcedente por falta de equidad en relación con casos similares, debiendo desestimarse la demanda, y en consecuencia condenar a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras exponer en los fundamentos de derecho 1º a 4º, de forma resumida, tanto la información publicada en el periódico la Gaceta y en el portal digital del mismo nombre, las posiciones de ambas partes y la aclaración relativa a la legitimación de Intereconomía Corporación Sociedad Anónima, en los fundamentos de derecho, 6º y 7º analiza minuciosamente el contenido del artículo 20 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 de la misma Constitución, poniéndolo en relación con el artículo 18 y la protección del derecho al honor, exponiendo, en primer lugar, de forma general, lo que tales derechos implican a la luz de la jurisprudencia y como se ha realizado el juicio de ponderación cuando ambos derechos pueden entrar en colisión, para a continuación examinar los hechos a la luz de la doctrina anterior haciendo especial hincapié en la necesidad de que un profesional de la información lleve a cabo una actividad razonable para la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, resultando la afirmación de que el actor "ha engordado su patrimonio" es falsa y de fácil comprobación, puesto...

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