SAP Las Palmas 48/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1769
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000018/2008 instruida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 3) de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 26/2012 por el presunto delito contra la salud pública y el medio ambiente, contra D./Dña. Luis Antonio, Alejo y Casiano, nacido el NUM000 de 1966, Desconocido y NUM001 de 1975, hijo/a de D. Rafael, Desconocido y Rafael y de Dña. Zemaida, Desconocido y Juana María, natural de Santa María de Guia, Desconocido y Santa María de Guía, con domicilio en DIRECCION000, bl NUM002 NUM003, DIRECCION000, NUM002 NUM003 Telde y DIRECCION000, NUM002 NUM003 Telde, con DNI, DNI y DNI núm. NUM004, NUM005 y NUM006

, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO, MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ y Desconocido y defendidos por los/las Letrados/as D./Dña. MARIA DEL PINO ROMERO LIMIÑANA, MONICA EVELIA GIL MORENO y MONICA EVELIA GIL MORENO, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 12 de junio y 3 de julio de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, considerando responsables del mismo a los acusados Luis Antonio, Alejo y Casiano en concepto de AUTORES conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de ellos las penas de 5 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 1.2º, Y MULTA DE 2572,5 EUROS, y costas, artículos 123 y 124 todos ellos del Código Penal . Comiso de la sustancia incautada a la que se dará el destino previsto legalmente.

TERCERO

En igual trámite, las Defensas de los acusados interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Los acusados Luis Antonio, Alejo y Casiano han estado privados de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 24 al 27 de agosto de 2007, y en prisión provisional desde el 27 de agosto al 20 de septiembre de 2007 en que se acordó su libertad provisional.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que los acusados Luis Antonio, titular del D.N.I. nº NUM004

, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación; Alejo, con DNI NUM005 mayor de edad, sin antecedentes penales; y Casiano titular del D.N.I. nº NUM006 del que no constan anotados antecedentes penales, venían dedicándose a distribuir entre terceras personas sustancias estupefacientes, lo que hacían en la localidad de Telde, a cambio de dinero, manteniendo las sustancias en su domicilio común sito en la DIRECCION000 nº NUM007 de la localidad de Telde, a la que acudían los compradores y ellos se la suministraban.

Como manifestación de esta actividad:

A ) Sobre las horas del día 3/08/2007, Casiano contactó con Alexander, a quien entregó 1.64 gramos de hachís y 0.45 gramos de cocaína con una pureza de 60.93 % de la referida sustancia a cambio de dinero, que recibió de él, expresada en cocaína base.

B ) Sobre la 01.50 horas del citado día con el mismo modus operandi, Casiano entregó a Edmundo una papelina conteniendo 0.21 gramos de cocaína con una riqueza media del 65.9% expresada en cocaína base.

  1. El día 10 de agosto, sobre las 00.50 horas Alejo contactó con Isidro y tras desplazarse a la parte trasera del citado edificio, donde se encontraba Luis Antonio, le entregaron a cambio de dinero cuatro envoltorios conteniendo 0.75 gramos de cocaína con una riqueza media del 71.25 % expresada en cocaína base.

D ) Asimismo sobre las 0.10 horas del día citado tras contactar de nuevo con Alejo y Casiano, Isidro se introdujo en el cuarto trastero de la vivienda citada donde se encontraba Luis Antonio y le entregaron la cantidad de 0.77 gramos de cocaína con una riqueza media del 73.61 % expresada en cocaína base.

No ha quedado acreditado el valor de la sustancia estupefaciente denominada cocaína incautada.

Los acusados, con idéntico ánimo y finalidad, tenían en su domicilio una cantidad de 181.98 gramos de hachís, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado el valor de 1080 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, siendo respectivamente responsables de los mismos, en concepto de autores directos y materiales conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, los tres acusados.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína y hachís, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes montando un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de los hermanos Casiano Luis Antonio Alejo, con distribución de funciones en cuanto a las concretas labores de vigilancia, pudieron apreciar con toda claridad las ventas reseñadas en los hechos que se declaran como probados, recomponiendo a tal efecto las diversas conductas apreciadas por cada agente policial, encargados unos de observar la llegada al domicilio de los acusados de los probables compradores, que en unos casos entregaban dinero manteniéndose a la espera de que uno de los acusados regresase con la sustancia estupefaciente adquirida, y en otros acompañando a alguno de los acusados hacia el lugar donde ocultaban la droga, recibiendo a cambio del dinero entregado sustancia estupefaciente, situados otros policías precisamente en la parte de atrás del edificio donde estaba el trastero donde se curtían de droga aquéllos, mientras que un tercer grupo de funcionarios policiales se mantenían en actitud de espera en la zona de salida de los vehículos que llegaban hasta el domicilio de los acusados a comprar droga, siguiéndolos una vez que eran identificados y se producía la interceptación visual simultánea entre los que vigilaban el lugar de intercambio y los que seguían a los compradores, hasta un lugar prudencial donde no levantar sospechas, y donde intervenían a los en ese momento posibles compradores, interviniéndoles la sustancia estupefaciente que se reseña en los hechos que se declaran como probados, verificándose así que la transacción que acababa de producirse era efectivamente sustancia estupefaciente.

A ello se ha de añadir el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el trastero donde había sido presenciada las diversas transacciones, y en los que se halló la sustancia que también se reseña en los hechos que se declaran como probados, circunstancias todas ellas ratificadas en el acto del juciio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contrradicción e inmediación, pudiéndose con base en la apreciación conjunta de toda esa prueba llegarse a la conclusión de que los ters acusados se venían dedicando a la venta de hachís y cocaína, teniendo igual destino la sustancia intervenida en el reseñado trastero.

Como punto de partida - STS 729/2011, de 12 de julio - "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 - que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en...

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