SAP Las Palmas 381/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2013.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas en los autos referenciados Filiación nº 1460/2011 seguidos a instancia de Miriam, representada por la Procuradora Dº. Mª. Elena Perdomo Luz y dirigido por el letrado D. Javier Guerra Padilla, contra Juan María, representado en esta alzada por la Procuradora Dº. Noemi Arencibia Sarmiento y dirigida por el letrado Dª. Mª. Carmen Morales González con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece "Que estimando en parte la demanda promovida por Doña Miriam contra Don Ernesto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Don Ernesto es el padre biológico de Don Oscar, ordenando una vez se decrete la firmeza de la presente resolución, se libre mandamiento al Registro Civil correspndiente a fin de que lleve a cabo anotación correspondiente en la inscripción de nacimiento del menor, todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 4 de septiembre de 2.012 en el siguiente sentido: Se rectifica la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.01 en el sentido de que donde se dice "D. Ernesto ", debe decir "D. Juan María ".

Y donde dice "Que estimando en parte la demanda" debe decir "Que estimando integramente la demanda".

SEGUNDO

La referida sentencia, de 10 de Julio de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando se ha pedido prueba o se considere por el Tribunal necesario y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de Junio de 2.013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del litigio una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial ejercitada por la madre del supuesto hijo del demandado, menor Oscar, nacido el NUM000 /2011 en Las Palmas de Gran Canaria, respecto al cual sólo consta determinada la filiación materna a favor de Doña Miriam . La sentencia de primer grado estimó la acción de filiación, a la que se ha opuesto el demandado Don Ernesto, el cual deduce recurso de apelación, solicitando la actora y el M. Fiscal la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba, pues a criterio del demandado no existe prueba suficiente para determinar la filiación, al haberse negado de forma justificada a la práctica de la prueba biológica y no existir indicios consistentes para fundar sobre ellos la prueba del hecho presumido, la filiación paterna de D. Ernesto .

Los arts. 115 y 120 y ss. del C.C . en el plano sustantivo, y el art. 764 y ss. en el plano procesal, contienen la normativa pertinente sobre la acción litigiosa. Así, el art. 120 - 31º del C.C . establece que la filiación no matrimonial paterna puede quedar determinada legalmente por sentencia firme, entre otros medios de determinación. En el caso de basarse el procedimiento judicial en la prueba de la realidad biológica de filiación, el art. 764 y ss. de la L.E.C ., y en particular el art. 767 de la misma ley regulan de qué modo puede probarse dicha realidad mediante pruebas directas de tipo genético o mediante pruebas indirectas, lo que supone la admisibilidad de las pruebas periciales específicas como de los medios ordinarios de prueba que en este caso realmente suponen el acogimiento de pruebas indirectas o de indicios, es decir de la prueba a través de las presunciones judiciales del art. 386 de la L.E.C .

Así pues, la prueba en juicio de la filiación ha evolucionado en el derecho actual descartando el viejo principio romano "pater semper incertus est" ya que las pruebas biológicas están constitucional y legalmente admitidas, y gozan de una fiabilidad cercana al 100% tanto para acreditar la existencia como la inexistencia de la relación de filiación entre un hijo y su supuesto progenitor. Ciertamente, en el ordenamiento español ninguna persona está obligada a someterse a dicha prueba, pero la negativa es casi siempre injustificada, ya que se trata actualmente de una prueba muy sencilla, de análisis de fluido salival, que ni siquiera exige ya la extracción de sangre, por lo que se descartan causas de oposición basadas en motivos de peligro para la salud, reacciones alérgicas, hemofílicas, etc., lo mismo que las de carácter religiosa -como sucede con alguna confesión que prohíbe la extracción sanguínea-. Siendo inconsistentes otras causas de oposición que en la actualidad se esgrimen, como el derecho a la intimidad -el sometimiento a la prueba supone un nimio sacrificio de dicho derecho que permite el desarrollo de otro derecho de la personalidad no menos relevante, como el derecho del menor a conocer su origen biológico y a que sus progenitores asuman sus obligaciones legales de alimentos, formación, etc.- o, como en este caso, la supuesta inconsistencia de los indicios probatorios: es el Tribunal quien debe ponderar tales indicios, y lo ha hecho ya "prima facie" al admitir a trámite la demanda apreciando indicios de acuerdo con el art. 767-1º de la L.E.C ., y por otro lado, si realmente son inconsistentes, tiene precisamente en su mano el demandado el modo de acreditarlo sometiéndose a la prueba biológica.

De consumarse la negación injustificada al sometimiento a la prueba biológica, se genera un indicio cualificado a favor de la realidad de la filiación reclamada, que ciertamente ha de ser confirmado con otros indicios, pero sin perder de vista el carácter de indicio robusto y privilegiado que deriva de esa negativa. Así lo afirmamos en la sentencia del rollo 1194/2011 : "En los procesos de filiación existen singularidades en las pruebas de determinación de la relación paternofilial, ya que se ha discutido si cabría una restricción en la práctica de pruebas periciales de investigación genética en aras del respeto a los principios de la paz familiar, la seguridad jurídica o los derechos fundamentales a la integridad física, o -y- a la intimidad personal y familiar, aduciéndose en contra el derecho de la persona a que se determine la verdad biológica, es decir su condición de hijo o progenitor de otro, con los efectos legales inherentes a dicho estado civil. El art. 39 de la Constitución posibilita la investigación biológica de la paternidad o maternidad, si bien el juego de los derechos en conflicto ha de ser resuelto con una ponderación a establecer por la legislación ordinaria. En este sentido, nuestro ordenamiento permite a la persona sujeta a investigación negarse a la práctica de la prueba, si bien esta negativa, de no ser razonable, permite al Tribunal considerar la negativa un indicio fundado de la realidad de la filiación, que en unión de otros indicios permite mediante prueba indirecta o de presunciones tener por determinada la filiación. Así nos dice el art. 767 de la L.E.C .: "Art. 767 establece las especialidades en materia de prueba y procedimiento al referir que "1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio...

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