SAP Madrid 344/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha22 Julio 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016399

Recurso de Apelación 978/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1862/2010

APELANTE: ADINOSAL, S.L., ARFLU, S.A., ARTES GRÁFICAS LAGA S.L., FERROBIERZO S.A., FUENTE EL BOTERO S.L., D. Eliseo, INSTRUCLINIC S.L., LIBERTY VOZ S.L., MONTAJES ALBA S.L., MORGAR RECUPERACIONES S.A., BRUNETE 2000 S.L, CONSORCI BARCELONES D'INVERSIONES S.L., CONSTRUCCIONES GÓMEZ Y SANDUVETE S.L., CANTERAS MANUEL (ANTES CONTRUCCIONES Y REFORMAS CARAJAL S.L. ), EURO SLA, S.L., EXCAVACIONES VISA S.L., D. Ismael, PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO S.A., PROSCIENCIA S.C.L., QUESADA HOSA S.L., REVIGLASS S.A., TRANSPORTES Y ALMACENAJES SEGUROSA S.L. Y TWENTY S.A.

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

.

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A., PROMOCIONES INMOBLIAIRIAS PREMIER BETANZOS, S.L. y OLARTZA ERAIKUNTZAK, S.L.

OLARTZA ERAIKUNTZAK S.L

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 344/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece. La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual (permuta financiera), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes ADINOSAL, S.L., ARFLU, S.A., ARTES GRÁFICAS LAGA S.L., FERROBIERZO S.A., FUENTE EL BOTERO S.L., D. Eliseo, INSTRUCLINIC S.L., LIBERTY VOZ S.L., MONTAJES ALBA S.L., MORGAR RECUPERACIONES S.A., BRUNETE 2000 S.L, CONSORCI BARCELONES D'INVERSIONES S.L., CONSTRUCCIONES GÓMEZ Y SANDUVETE S.L., CANTERAS MANUEL (ANTES CONTRUCCIONES Y REFORMAS CARAJAL S.L. ), EURO SLA, S.L., EXCAVACIONES VISA S.L., D. Ismael, PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO S.A., PROSCIENCIA S.C.L., QUESADA HOSA S.L., REVIGLASS S.A., TRANSPORTES Y ALMACENAJES SEGUROSA S.L. Y TWENTY S.A. representadas por el Procurador Sr. García-Lozano Martín y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y como apelados demandantes incomparecidos OLARTZA ERAIKUNTZAK, S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S.L., seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 27 de julio de 2012 dictó sentencia y en fecha 24 de septiembre de 2012 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GarcíaLozano Martín en nombre y representación de las entidades: Adinosal S.L, Arflu S.A, Artes Gráficas Laga

S.L, Brunete 2.000 S.L, Euro Sla S.L, Ferrobierzo S.L, Fuente el Botero S.L., Liberty Voz S.L., Quesada Hosa

S.L, Construcciones Gómez y Sanduvete S.L, Construcciones y Reformas Carajal S.L (hoy Canteras Manuel), Consorci Barcelonés D'Inversions S.L, Excavaciones Visa S.L, D. Ismael, D. Eliseo, Instruclinic S.L., Montajes Eléctricos Alba S.A.L, Morgar Recuperaciones S.A, Olartza Eaijuntzak S.L, Panificadora Villaverde Alto S.A, Prosciencia S.C.L, Reviglass S.A, Transportes y Almacenajes Segurola S.L y Twenty S.A. debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a la entidad Banco Santander S.A.

Procede la condena en costas de la parte actora.".

"Que desestimando la petición formulada por el procurador Sr. García-Lozano Martín en nombre y representación de Adinosal S.L y otros, no ha lugar a completar ni rectificar la sentencia de fecha 27 de julio de 2.012 dictada en el juicio ordinario nº 1.862/2010 manteniendo la misma en todos sus términos.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos y por los actores, un total de 22 empresas encabezadas por la

mercantil ADINOSAL S.L. se interpuso demanda contra la mercantil Banco Santander S.A., en la que se peticionaba esencialmente, la declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera que la entidad demandada tenía suscritos con cada uno de los demandantes y en la alzada apelantes, subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales esenciales en la venta de las permutas financieras a las que se hace mención en la presente demanda, subsidiariamente la declaración de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por el Banco Santander con correlativa obligación de indemnizar los demandantes y en fin como último pronunciamiento suplico que se declare que la demandada ha sido también negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia lealtad información, y en particular en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento a la posición, con correlativa obligación de indemnizar los demandantes ex artículo 1101 del Código Civil . La demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas, aduciendo de manera esencial que los demandantes, o por mejor decir los representantes legales de los demandantes y administradores de los mismos, estaban muy lejos de ser unos modestos consumidores, antes al contrario, eran perfectamente conocedores de los productos que contrataban, en el caso permuta financiera, en el argot financiero swap, al haber hecho fortuna en nuestro ordenamiento jurídico la denominación anglosajona de estos contratos, habiendo cumplido la entidad bancaria de manera escrupulosa todas las obligaciones derivadas de la comercialización de los productos, y concretamente las derivadas de la información que debía suministrarse a los clientes.

La sentencia de instancia, después de rechazar la caducidad de la acción que se alegaba por la entidad financiera, desestima la demanda y contra dicha desestimación se alzan los apelantes con la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando a analizar los motivos que sustentan el presente recurso de apelación, lo primero que no deja de ser sorprendente es la acumulación subjetiva de acciones que propicia la parte demandante. La parte demandante dentro de su amplia y extensa demanda dedica a la cuestión de la acumulación de acciones un sucinto párrafo que parece referirse a que las acciones ejercitadas se basan en unos mismos hechos acaecidos en las mismas fechas y derivado de la comercialización de contratos financieros complejos sin explicar su verdadera naturaleza, así como el defecto en la prestación del servicio de asesoramiento y el incumplimiento de determinados deberes legales de información y de diligencia, sin embargo si se va al fundamento de derecho sustantivo resulta que uno de los motivos esenciales para determinar la nulidad de los contratos la constituye el haber padecido un vicio invalidante en la formación de voluntad como es el error en el consentimiento. Sobre el error en el consentimiento existe una abundantísima doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos del mismo, entre otros, que no sea imputable al contratante que lo padece, que exista una relación de causalidad entre el error y la suscripción del contrato, pero en cualquier caso dentro de los requisitos esenciales para la apreciación del error invalidante es que sea excusable, así entre otras la STS de 26 junio 2000 establece "que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996 ).". Pues bien en el presente caso lo cierto y verdad es que es dudoso que se puedan acumular las acciones que se acumulan para solicitar la nulidad de los contratos por error en el consentimiento, cuando se trata de contratos distintos celebrados con personas distintas, representadas en los contratos por personas también distintos, y en fin contratos que se celebran incluso en oficinas diferentes y en provincias distantes, lo que dificulta notablemente captar el requisito de la excusabilidad en el error, pues si la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias personales de toda índole, para poder determinar la inexcusabilidad o no del error es evidente que no puede decirse que todos los intervinientes en los contratos tuvieran las mismas condiciones y la misma capacidad entender y de querer, por lo que debieron haberse incoado demandas distintas. Ello no...

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