SAP Madrid 356/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:13506
Número de Recurso222/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución356/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003721

Recurso de Apelación 222/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 244/2012

APELANTE: D./Dña. Alexis

PROCURADOR: D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

APELADO: BARCLAYS BANK, S.A.

PROCURADOR: D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº: 356/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad e incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Alexis representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel Espinosa y de otra, como apelada demandada BARCLAYS BANK S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de Dº Alexis, contra BARCLAUS BANK, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, y en relación al análisis del contrato descubierto entre KURMA y BARCLAYS, que a la luz del mismo, queda claro que KURMA no asesoraba a los clientes que llevaba a la entidad BARCLAYS, porque en el contrato que tenía con esta, dicho asesoramiento no estaba contemplado. Igualmente queda claro que BARCLAYS conocía las limitaciones de la empresa KURMA que era un mero gestor comercial sin atribuciones para asesorar ni conocimientos que la permitieran exonerarse de dicho asesoramiento. Sobre la interpretación hecha por la Juzgadora de Instancia respecto de la diligencia y transparencia del BANCO, afirma que de las pruebas aportadas puede deducirse que BARCLAYS no cumplió con su obligación de asesorar. En primer lugar es el propio BARCLAYS BANK el que reconoce en su contestación a la demanda que no asesora a esta parte y que dicho asesoramiento es llevado a cabo por un tercero. De la declaración del representante legal de BARCLAYS se deduce que esta parte no tenía firmada ni la apertura de cuenta de valores de los productos, al señalar el mismo que no sabe el motivo por el que no se firma dicha apertura de cuenta. Tampoco se tiene en cuenta que el intento de subsanar la falta de firma de los productos se realiza por parte de BARCLAYS cinco meses después de la contratación bancaria por lo que en la fecha de dicho intento, Mayo de 2008, ya era obligatoria la aplicación de la directiva MIFID y sin embargo es el propio representante del Banco el que reconoce que el banco no hizo los preceptivos TEST MIFID al Sr. Alexis . Con ello queda evidenciado que la demandada no observó la obligación de informar a la parte actora previamente y con el suficiente detalle de las características de los productos contratados de modo que aquel adquiriera el suficiente conocimiento de todas sus características y consecuencias como se desprende del artículo 79 bis de la Ley 24-1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores. En tercer lugar, y sobre el incumplimiento de BARCLAYS en su condición de comercializadora entiende que pasa...

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