SAP Asturias 261/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2013
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha07 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00261/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 283/13

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 261/13

En el Rollo de apelación núm. 283/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 880/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelantes DON Juan María Y DON Cirilo, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistidos por el Letrado DON MARCELINO TAMARGO MENENDEZ; y como parte apelada BANCO DE SABADELL S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ y asistido por el Letrado DON LINO ALVAREZ ECHEVARRIA ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gota Brey, en nombre y representación de don Cirilo y don Juan María, frente a Banco de Sabadell Urquijo Banca Privada, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento, frente a la entidad financiera demandada, Banco Sabadell Urquijo Banca Privada S.A., con carácter principal, acción tendente a obtener la declaración de nulidad basada en la existencia de vicios de consentimiento, error y dolo omisivo, en relación a la Solicitudes de seguro "BBD Multiinversion", a través de las cuales se habían suscrito por los actores diversas ordenes de compra de bonos auto cancelables, a que se refieren los doc. 3 y 4 de la demanda, que aparecen emitidas por la aseguradora Bansabadell Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, con la consiguiente obligación de reintegro y, subsidiariamente, acción indemnizatoria basada en el incumplimiento contractual por parte de la citada entidad financiera, del asesoramiento prestado a los actores en la adquisición por los mismos de tal producto, fundada en no haber actuado, en la comercialización que llevo a cabo de los mismos, con la diligencia y lealtad que le era exigible por la normativa del Mercado de Valores aplicable en la fecha de su suscripción, incumpliendo los deberes de información y transparencia, que le imponen la de ofrecer a los clientes en forma clara y precisa la adecuada para que estos puedan tomar la decisión sobre inversiones con conocimiento de causa, así como recabar de los mismos en el proceso previo la información necesaria sobre sus conocimientos y experiencia para evaluar si el producto de inversión era adecuado a su perfil. En base a tales incumplimientos se solicita en esta ultima se condena a la entidad financiera demandada a indemnizarles en los daños y perjuicios sufridos coincidentes en su cuantía con las perdidas que resultaron para los mismos de tales operaciones de inversión.

La sentencia de primera instancia desestimó ambas pretensiones; la principal de nulidad de los contratos, al acoger la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la entidad financiera demandada y que se fundaba en el hecho de no ser parte en los mismos, al haber sido suscritos por los actores como tomadores y la entidad aseguradora Bansabadell Vida S.A., y, la subsidiaria, al reputar que no podía estimarse acreditado en este caso que la demandada incumpliera, ni en la fase previa a la adquisición de los productos, ni en su desarrollo posterior, los deberes de información y transparencia exigidos tanto por la normativa del Mercado de Valores vigente en ese momento como por la Legislación de Consumo y demás aplicable, y por ello que los perjuicios económicos objeto de reclamación representados por la perdida generada por la disminución del valor de las inversiones le fueran imputables.

SEGUNDO

Recurren tales pronunciamientos desestimatorios los actores en cuyo escrito de interposición, tras una introducción preliminar en la que vuelven a reiterar el marco normativo aplicable a la resolución de la controversia planteada en este procedimiento, -innecesaria en este caso toda vez que la sentencia recurrida analiza los contratos litigiosos y ya declara que los mismos están sujetos a la normativa inmediatamente anterior a la actual del Mercado de Valores y Legislación del consumo, que pormenorizadamente recoge, en extremo que nunca ha sido discutido por la contraparte-, centran la impugnación, no tanto en atacar o combatir las razones que fundan el rechazo de sus pretensiones en la sentencia recurrida, sino en reiterar nuevamente la procedencia de acoger las mismas, y así en síntesis, bajo la invocación de existencia de un error en la valoración de la prueba, en el motivo o alegación primera, desarrollan su impugnación en una serie de apartados, en los que se sostiene que de los hechos que, al margen de los que declara probados la sentencia recurrida, estiman están acreditados en autos, resulta acreditado el incumplimiento de esos deberes de información y transparencia,

Así en el primero, ( apartado A ) del hecho de que el producto financiero litigioso fue ofertado por el Banco demandado. Dentro del mismo se contiene la única impugnación articulada frente al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto a la que se limitan los actores a invocar ( pago. 6 del recurso) que siendo empleado del banco demandado, la persona que intervino como agente mediador en la comercialización del producto, que a su vez fue emitido por el Banco demandado, tales rezones " aíslan y permiten matizar, la consideración de falta de legitimación pasiva afirmada en la sentencia de instancia ". En el ( apartado B) lo que se invoca es que el producto fue comercializado como un " seguro de Vida", cuando en realidad encubría un producto de inversión altamente especulativo vinculando al comportamiento de varios índices de referencia, induciendo a confusión a sus clientes que siempre creyeron que lo que contrataban era un seguro que garantizaba la rentabilidad de la aportación; insistiendo en el apartado C, que el producto no se adecuaba a las necesidades de los actores, que lo que pretendían era una inversión segura y sin riesgo con garantía del capital invertido. En el aparado E (que se correspondería con el D) lo que se sostiene es que todo ello fue debido a omisión de información del Banco demandado acerca de su verdadera naturaleza, respecto a la que no se facilitó folleto explicativo alguno ni se hicieron simulaciones sobre las diferentes situaciones que le podían presentar las liquidaciones del producto ni sobre el comportamiento en el mercado de las acciones al que estaban referenciados los contratos de seguro.

En el motivo segundo, la impugnación se centra en invocar la complejidad del producto achacándolo a la falta de claridad de las cláusulas del contrato y, en el tercero, la existencia de una indebida aplicación en la recurrida de las normas sobre la carga de la prueba, en cuanto se denuncia, ha hecho recaer en los actores la de la existencia de un inadecuado asesoramiento y, por ultimo, en el cuarto, la impugnación se centra en hacer especial referencia al hecho de que en este caso no se informó adecuadamente acerca de la posibilidad de cancelación y efectivo coste de la misma.

TERCERO

Así centrados los términos de la impugnación, en relación a la acción de nulidad por la concurrencia de vicios de consentimiento, ha de compartirse, por cuanto se razona en el fundamento de derecho primero de la recurrida, la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada. Ello es así porque la legitimación sustantiva ad causam, hoy regulada en el art. 10 de la LEC, exige, como así resulta del propio tenor literal del citado precepto, que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso las de anulación del contrato litigioso por vicios de consentimiento, concretados en el error y dolo omisivo, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo, por ser quien ha recibido la aportación de la inversión y, por ello, la directamente obligada al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma y, en este caso, tal cualidad no puede estimarse concurra en la entidad financiera demandada, dado que el contrato del que se predica la nulidad se concertó con la entidad aseguradora Bansabadell Vida S.A, que aun perteneciente al mismo grupo que la demandada tiene personalidad jurídica propia e independiente de la misma.

La jurisprudencia del TS en doctrina que recuerda la su sentencia de 13 de octubre de 2010, con amplia cita de precedentes, así lo tiene declarado recordando que " La legitimación pasiva ad causam (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o...

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