SAP Salamanca 316/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2013:527
Número de Recurso109/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00316/2013

SENTENCIA NÚMERO 316/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 165/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 109/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Luis Enrique representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y como demandada-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Muñoz Lanza, habiendo versado sobre acción de nulidad de contrato .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Brufau Redondo, en nombre de D. Luis Enrique

    : 1.) Se declara la nulidad del contrato de Permuta Financiera de Tipos de interés ("IRS) suscrito entre la demandada y el actor. 2º) Se condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL a pasar por dicha declaración. 3º) Se condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL a practicar la oportuna liquidación para la recíproca restitución por las partes de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de los actores en aplicación del mencionado contrato, más los intereses legales y tras la compensación de unas y otras, reintegrar el saldo resultante a los actores. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de lo previsto en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existiendo error como vicio invalidante del consentimiento prestado, para terminar suplicando se dicte resolución estimatoria del mismo acordando revocar la sentencia recaída en la instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por el actor absolviendo a mi mandante de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante y cuanto demás proceda en Derecho. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, con expresa imposición de las costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales, salvo el plazo de sentencia por la complejidad de algunos procedimientos y la atención de asuntos gubernativos.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación del Luis Enrique declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la demandada y el actor, condenando al Banco Popular Español a pasar por dicha declaración y a practicar la oportuna liquidación para la recíproca restitución por las partes de las cantidades abonadas encargadas en la cuenta del actor en aplicación del mencionado contrato, más los intereses legales, y tras la compensación de unas y otras, reintegrar el saldo resultante al actor, imponiendo las costas a la parte demandada.

La sentencia fundamenta la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés en el error en el consentimiento prestado por el actor, error que se deduce por una parte de la relación de confianza que este mantenía con los empleados de la sucursal de la entidad bancaria, hasta el punto de que de algún modo eran sus asesores en este tipo de cuestiones, siendo el banco quien ofreció el producto al cliente, firmándolo este por la confianza existente con la entidad bancaria y dada la evidente vinculación de la operación con el préstamo hipotecario que había concertado días antes, no siendo cierto que el actor sea un experto financiero o bancario, puesto que su titulación, esencialmente jurídica, no es apta para comprender los caracteres económicos de un contrato de extremada complejidad. Al mismo tiempo la sentencia de instancia considera que la información suministrada al actor fue prácticamente nula, no constando que se le dieran folletos informativos del producto, borrador del contrato para su estudio o se realizara simulación alguna. La extrema complejidad del producto hace que incluso el empleado de la entidad que contribuyó a la convención desconocía por completo determinados extremos del mismo y el mecanismo de cancelación anticipada.

Considera que el error es de carácter sustancial por afectar a un elemento nuclear del contrato, derivado de actos desconocidos para quien se obliga, y sin que el error sea imputable a quien lo padece, que no ha podido evitarlo mediante el empleo de una dirigencia media o regular.

El recurso de apelación, a la vista del contenido de la sentencia, considera que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, no pudiendo hablarse de error sustancial o esencial en la celebración del contrato, con cita de abundante jurisprudencia al respecto, habiéndose prestado un consentimiento cierto, consciente, libre y manifestador de la verdadera voluntad del cliente, que podía haber empleado una mayor diligencia antes de firmar, y existiendo buena fe por parte de la entidad bancaria, no debiéndose tener en cuenta la finalidad inicial pretendida por el cliente a la hora de la comprensión y prestación del consentimiento, existiendo claridad en el contrato sobre su funcionamiento y efectos, sin que el mismo tenga el carácter especulativo que se afirma en la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 diciembre 2012, número 690/12 analiza detenidamente el contrato de permuta financiera de tipos de interés y su aplicación en la banca minorista:

"Un contrato de permuta financiera de tipos de interés ("Interest Rate Swap") es un derivado o instrumento financiero cuyo valor depende de otro activo o índice subyacente, en este caso tipos de interés, oscilando el valor del producto derivado en función de las variaciones que experimenta el activo subyacente (tipos de interés como el Euribor) durante el tiempo pactado en el contrato, realizándose liquidaciones entre las partes a fecha futura, sea de manera única o periódica. A pesar de depender del comportamiento de un activo o valor subyacente, el contrato de permuta financiera es un contrato autónomo.

Se trata de un contrato habitual en los mercados de valores, como mecanismo fundamentalmente especulativo referenciado a materias primas, tipos de interés o cotización de divisas; de ahí que esté expresamente reconocido o contemplado en el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores . En concreto, entre las permutas financieras de tipos de interés, junto al "Interest Rate Swap" destacan otros productos como el "Cap" o techo, el "Floor" o suelo y el "Collar" o "Interest Rate Collar", que constituye una combinación de los dos anteriores, intercambiando tipos al alza y a la baja. Todos ellos pueden contratarse como inversión especulativa, operación normal en mercados secundarios de valores, o como instrumento financiero de cobertura de determinados riesgos o contingencias de quien lo contrata, más común en el sector bancario. En todo caso es un contrato autónomo, independiente de los contratos de préstamo u operaciones de activo en general a los que pudiera aparecer vinculado o asociado como cobertura frente a incrementos de tipos de interés.

Desde el año 2003 estos instrumentos financieros comenzaron a emplearse frecuentemente por las entidades bancarias en el mercado del crédito, como coberturas frente a posibles subidas de tipos de interés a los que la clientela tenía referenciadas sus operaciones de activo (fundamentalmente préstamos hipotecarios). Ese año el Banco de España recomendó a las entidades financieras el ofrecimiento de instrumentos de cobertura frente a posibles subidas de tipos de interés a los clientes con quien tuviesen concertados préstamos a tipos de interés variable. El propio legislador estimuló la oferta de instrumentos de cobertura del riesgo frente a subidas de tipos de interés en préstamos hipotecarios a través del art. 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Económica. El apartado primero de esta norma disponía que las entidades de crédito debían informar a sus deudores hipotecarios con los que hubieran suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tuvieran disponibles, lo cual no supondría una modificación del contrato de préstamo hipotecario original. Señalaba a continuación el apartado segundo que las entidades de...

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