SAP Valencia 371/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:3744
Número de Recurso349/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 349/2013 SENTENCIA 22 de julio de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 349/2013

SENTENCIA nº 371

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 1084/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Picassent (Valencia), sobre reclamación del pago del precio de diversos trabajos consistentes en la instalación y colocación de la infraestructura de una planta depuradora.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante EUROPEA DE INSTALACIONES AUTOMATICAS SL, representada por el procurador don Carlos Solsona Espriu y defendida por el abogado don Ignacio Grau Grau, y como apeladas las demandadas TINTES LEVANTINOS SL y RENTAFIL SL, representadas por el procurador don Juan Francisco Fernández Reina y defendidas por el abogado don Manuel Goerlich Tío.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de EUROPEA DE INSTALACIONES AUTOMÁTICAS, S.A. (EUROINSA) contra TINTES LEVANTINOS, S.A. (TINTELESA) y RENTAPIL, S.L. y desestimando íntegramente la misma, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario, y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la de instancia condene solidariamente a TINTELESA Y RENTAFIL a abonar a su patrocinado 123.957,69 # más intereses legales desde 28 abril 1993 -fecha última factura (doc. 202 demanda y 7 audiencia previa)- y las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO

La defensa de las demandadas presentó escrito solicitando resolución por la que con desestimación del recurso de apelación se mantenga la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Tras un proceso penal seguido contra los representantes de las ahora demandadas, que resultaron absueltos por SAP de Valencia, sección 5ª, de 21-01-2000, el recurso se enmarca en el proceso incoado por demanda de EUROINSA, que reclama de TINTELESA y de RENTAPIL el pago de la parte del precio no abonada por la realización de los trabajos, cuyo importe no se discute, aunque se alega la exceptio non rite adiplenti contractus por razón del suministro e instalación de tubería de vapor de agua AISI-304, cuando debería haber instalado la AISI-316, siendo la instalación de aquella la causa de la prematura oxidación por su menor calidad y duración.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en base fundamentalmente a la declaración de hechos probados contenida en la SAP, Penal sección 5 del 21 de Enero del 2000 (ROJ: SAP V 341/2000) Recurso: 1213/1999, tuvo por acreditado el incumplimiento contractual alegado, desestimando la pretensión de la actora con relación al pago de las cantidades reclamadas, con los siguientes razonamientos, sintéticamente recogidos:

Tercero.- .../... EUROINSA reclama el pago de 35.191.815 ptas., siendo incontrovertida dicha cantidad, por la realización de diversos trabajos .../...

Establecido el objeto de la controversia con relación al suministro e instalación de material de tubería de vapor de agua de la calidad AISI-304 (por ser la requerida por la demandada, como alega la actora), cuando debería haberse instalado la AISI-316 (como alega la demandada), siendo la instalación de aquella la causa de la prematura oxidación, pero no por razón de su deficiente inidoneidad (pues la Asociación del Acero certifica la calidad y aptitud del material), sino por razón de la menor calidad y menor duración en el tiempo. La demandada opuso, antes y ahora, la mala ejecución de la instalación, ya que encargó la instalación del material de superior calidad AISI-316 y, en prueba de ello, se remite a los hechos declarados probados en la sentencia de apelación dictada por la AP de Valencia, en fecha 21/01/2000, que revocando la de instancia, absolvía a los acusados, administradores de las entidades ahora demandadas .../...

Sobre esta base, no puede obviarse lo fallado por la Audiencia Provincial de Valencia .../... resaltan por su contundencia los párrafos tercero de los hechos probados y el fundamento de derecho segundo, en el que se dice que "está acreditado .../... que EUROINSA no utilizó los materiales adecuados en las instalaciones realizadas en la nave de Beniparrell, lo que ha sido causa de reclamación mediante requerimiento notarial .../... al que EUROINSA no ha contestado". Por tanto, si en el proceso penal previo se consideraba acreditado que EUROINSA no había utilizado los materiales adecuados en la instalación de las conducciones, y dicha prueba se ha aportado a los presentes autos, no se advierte qué razón habría de llevar a ningún otro tribunal a valorar de manera diversa la misma prueba, si no es desvirtuando aquella prueba mediante hechos nuevos, entonces desconocidos, o mediante retractaciones o de cualquier otro modo que evidencie que la realidad fáctica valorada deba ser revisada. De otro modo, estaríamos privando de eficacia probatoria a determinadas circunstancias que fueron valoradas por el tribunal penal como fundamento de la absolución, pues la misma pivotaba sobre la existencia de una previa liquidación de cuentas pendientes entre ambas partes, que impedían apreciar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes, por no ser la deuda vencida, líquida y exigible, pues en el caso de la demandante "estaba muy razonablemente cuestionada la exigibilidad de la deuda".

Es cierto, que no se ha probado en el presente procedimiento que se pactara la instalación del modelo AISI-316, pero no es menos cierto que tampoco se ha demostrado que se encargara la instalación de AISI-304 y dicha circunstancia no es nueva, pues ya la SAP de Valencia dice que "aunque no hubiera contrato inicial entre ambas empresas donde se especificaran las calidades de los materiales a utilizar, y precisamente por ello, es evidente que el buen hacer profesional de Euroinsa, S.L. no le permitía montar una calidad de tubería inadecuada al uso al que estaba destinada, lo que produjo una oxidación prematura y la necesidad de reparación en las instalaciones de los acusados...". Al igual que en el proceso penal no puede desconocerse el requerimiento notarial, y no puede admitirse la realidad consumada como prueba de lo pactado, pues choca frontalmente con lo probado en un proceso penal previo, en el que -además-, se contó con una información pericial, caracterizada por la inmediatez temporal, y de la que carecemos en el presente procedimiento. Sobre esta base, tampoco podemos compartir con la representación procesal de la actora, a pesar del extraordinario esfuerzo argumental desplegado, que constituya una evidencia el hecho de que en la reparación llevada a cabo 5 años después, por la mercantil MMI, se instalara finalmente la misma conducción AISI-304, pues las circunstancias concurrentes, de tiempo (diversas al estar proyectado el cambio de ubicación), de personas (por ser mercantiles diversas las partes intervinientes) y de objeto (por tratarse de una reparación de una instalación previa), y lógicamente las económicas (por ser menos costosa), impiden establecer la relación probatoria pretendida, con relación a un hecho anterior y pretérito. Sobre la base de las anteriores razones debe considerarse acreditado el incumplimiento contractual alegado, debiendo desestimarse la pretensión de la actora con relación al pago de las cantidades reclamadas.

TERCERO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en resumen:

Previo.- a).- Hechos no controvertidos fijados en la audiencia previa de 11 de abril 2011.

Fue reconocido en la contestación a la demanda por TINTELESA y RENTAFIL, que éstas han actuado con sucesión de empresa, por lo que las demandadas deben responder solidariamente de la condena.

Consta acreditado que EUROINSA realizó trabajos por administración (así consta en todos los albaranes de entrega de materiales) y entrega de material que se describen en la Sentencia por 35.191.915 ptas. (docs 196 a 202) y que se devengaron comisiones por impagos de letras aceptadas por la demandada y pagarés emitidos por TINTELESA por 559.379 ptas. (docs 254 a 283). De tales cantidades fueron pagadas

15.126.371 ptas. (docs 196, 197 y una parte de 198), por lo que la cantidad de 123.957, 69 # debida es correcta y coincide con la que se reclama.

No ha sido controvertido ni el derecho al cobro de intereses desde que se reclama (28-4-1993 (doc 202 demanda) y se reclamada extrajudicialmente mediante carta (doc 7 audiencia previa). Tampoco se han impugnado la autenticidad de uno solo de los documentos presentados en la demanda ni en la audiencia previa.

b).- Documental no impugnada.- Constan las facturas de reclamación y los albaranes firmados por la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR