SAP Valencia 345/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3779
Número de Recurso303/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0303

SENTENCIA Nº 345

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a uno de julio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1168-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Calixto Y DOÑA Montserrat representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Barber París y asistida de Letrado D. Manuel Alcover San Pedro; y como APELADA-DEMANDADA LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cual no compareció en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Calixto Y Dª Montserrat contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra formulada, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Calixto Y DOÑA Montserrat interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que a los actores apelantes los ha ignorado la Administración de forma absoluta y ocho meses y medio después del fallecimiento de su madre -que la Administración conocía- ha embargado como ganancial un inmueble que no lo era por la previa disolución ipso iure de la sociedad conyugal con deliberada voluntad de evitar la intervención de los terceristas en el procedimiento administrativo.

El embargo no se notifico al cónyuge deudor por cuanto éste falleció el 7-septiembre-2005 y el embargo se acordó el 14 de mayo de 2007.

Se postula la ausencia de notificaciones a los cotitulares, terceristas y ello vicia el procedimiento y procede el levantamiento del embargo.

El Sr. Matías, padre de los actores terceristas, es responsable solidario del pago de la deuda contraída por la mercantil Construcciones i Reformes Benifairo SL de la que era administrador. El acto administrativo de declaración de responsabilidad es de fecha 6 de julio de 2006(un año posterior al fallecimiento de la esposa y de disolución sociedad de gananciales).

No tiene efectos retroactivos.

La liquidación de la sociedad de gananciales e inscripción en el Registro de la propiedad de los bienes adjudicados al tercerista no son siempre condiciones necesarias para que prospere la tercería interpuesta por el cónyuge no deudor o sus herederos en cuanto a la cuota de la comunidad postganancial o en la liquidación de la sociedad de gananciales

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de junio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Calixto Y DOÑA Montserrat en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar que los apelantes demandantes son propietarios cada uno de ellos de una cuarta parte indivisa de la vivienda familiar y entre ambos de la mitad-con el gravamen del usufructo vitalicio a favor del padre, D. Matías sobre una tercera parte de esta mitad-,de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ) de Benifairó de les Valls (Valencia), inscrita como Finca numero NUM002, al Tomo NUM003, Libro NUM004 de Benifairó de les Valls-Registro de la Propiedad de Sagunto Dos.

Y declarándose la ineficacia y falta de validez del embargo trabado por la demandada en cuanto a dicha parte, y ordenándose el alzamiento del embargo sobre dicha parte de la vivienda.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió:

" De la documental aportada con la demanda y el expediente administrativo unido a autos resulta acreditado:

-que la empresa Construccions i Reformes Benifarió S.L. fue declarada por la TGSS deudora por impago de cotizaciones a dicho organismo desde marzo de 2002 siguiéndose expediente administrativo contra la misma, con nº NUM005

-que en fecha 6 de julio de 2006 la Subdirección Provincial de Procedimientos especiales dictaba resolución en la que, tras los razonamientos que constan en ella, acordaba asignar a la persona física D. Matías, administrador de la mercantil Construccions i Reformes Benifarió S.L, el código de cuenta de cotización NUM006 a los efectos de imputación de la deuda de la empresa, reclamando al administrador como responsable solidario por la cantidad también exigida a la mercantil, en base a lo dispuesto en los artículos 105 dela LSRL nueva redacción dada por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre y 127.1 de la L.S.A. al que se remite el 69.1 de la LSRL y la jurisprudencia que citaba

-que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 46/12 en virtud de expediente de apremio tramitado contra D. Matías por débitos a la Seguridad Social se procedió el 14 de mayo de 2007 al embargo del bien inscrito con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad de Sagunto nº 2, tomo NUM003, libro NUM004 de Benifairó de les Vals, finca registral NUM002

-que D. Matías estaba casado en régimen de gananciales con Dª Julia, quien falleció el 7 de septiembre de 2005

-que son herederos de Dª Julia sus hijos Calixto y Montserrat según acta de notoriedad de 27 de diciembre de 2011 (doc. 9 de la demanda) quienes el 12 de enero de 2012 en unión de su padre comparecieron ante el Liquidador del impuesto de sucesiones realizando la partición de la herencia en la que no incluían pasivo alguno de la herencia y se adjudicaban cada uno de los hijos la cuarta parte indivisa de la vivienda de los esposos, gravada con el usufructo de una tercera parte de lo que se le adjudicaba, y con la obligación de satisfacer la parte del crédito hipotecario que la grava.

-que los indicados herederos interponían reclamación administrativa previa por tercería de dominio ante la TGSS, quien resolvió el 10 de febrero de 2012 desestimando la reclamación respecto del ben embargado y confirmando la diligencia de embargo dictado al efecto.

SEGUNDO

El artículo 1362.5 del Código Civil establece "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: (.....)4ª La explotación regular de los negocios

o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

En este caso según los hechos que se entienden probados la deuda que se reclama por la TGSS es deuda de la que deben responder lo bienes gananciales a salvo dos liquidaciones (mayo y junio de 2006 según folio 32), pues se originaba en el periodo 2002 a 2006, existiendo la sociedad de gananciales hasta septiembre de 2005 en que fallece la Sra Julia, y ello porque han de considerarse deudas contraidas en el periodo en cuestión durante la vigencia de la sociedad ganancial, tal y como se razona en S. AP Sevilla, sec. 2ª, S 24-10-2011, nº 401/2011, rec. 8110/2009 . Pte: Alvarez García, Manuel Damián "Se alega igualmente en el escrito de interposición de recurso la aplicación indebida del artículo 1317 del Código Civil EDL1889/1 por estimar que la deuda de D. Pedro Francisco es posterior al otorgamiento de las Capitulaciones matrimoniales. La cuestión estriba, por tanto, en determinar en qué momento se entiende contraída una deuda tributaria, y en este sentido está claro que conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria, la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por que coincidir con el de exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo.En cuanto a la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la mercantil "LOPEZAN SEVILLA S.L." que efectuó la Administración Tributaria, la misma se fundaba en lo establecido en el artículo

40.1 de la LGT de 1963 EDL1963/94 en su redacción dada por Ley 10/85 de 26 de abril EDL1985/8330 que regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas y lo hace en los siguientes términos: 1º.- "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones; Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas...". En este caso el presupuesto de hecho que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Pedro Francisco es su condición de administrador solidario de la mercantil deudora tributaria...

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