SAP Granada 244/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:990
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 104/13

JUZGADO GRANADA 2

ORDINARIO Nº 970/11

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 244/13

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 970/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de "INSTALACIONES SOLARES DEL SURESTE S.L.N.E.", representada por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, contra "ALPUJARRA ALIMENTARIA S.L.", representada por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27/9/12, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que, desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Instalaciones Solares del Sudeste SLNE, representada por el Procurador Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, y asistida por el letrado D. José Emilio Arenas Villodres contra Alpujarra Alimentaria S.L., representado por el Procurador Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistido por el letrado D. Jaime M. Díaz Vallejo debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.147,15 # más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 27-9-12, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Granada, seguido por demanda de Instalaciones Solares del Sudeste SLNE frene a Alpujarra Alimentaria S.L., en reclamación de 23.205'41 #, se interpuso por la representación de la mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 104/13 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de infracción del artº 24 CE en relación con los artículos 216, 217 y 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y error en la valoración de la prueba, habiendo la mercantil actora impugnado la sentencia, ex artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de: a) Error en la valoración de la prueba por infracción del artº 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . b) Indebida acogida de la excepción de contrato no cumplido.

SEGUNDO

Recurso de Alpujarra Alimentaria S.L.- Debemos señalar, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30- 10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Sostiene el recurso que la sentencia infringe el artº 24 CE y viola los artículos 216, 217 y 376 y 386 de la Ley de...

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