SAP Baleares 386/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:2028
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00386 /2013

ROLLO DE APELACION 341/13

SENTENCIA Nº 386

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 1229/11, Rollo de Sala número 341/13, entre partes, de una, como demandante apelante IMAGINA CONTENIDOS AUDIOVISUALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido del Letrado DON JOSEP ENSESA VIÑAS y, de otra, como demandada apelada TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS S.A., representada y asistida por la ABOGACIA DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LAS ILLES BALEARS.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, en fecha 30 de enero de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación de IMAGINA CONTENIDOS AUDIOVISUALES SL, contra TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS SA, debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al pago de la cantidad de 632.000 euros (ya abonados según previos fundamentos jurídicos) sin intereses, asumiendo cada parte sus costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 9 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la vigencia del contrato de sublicencia de derechos de retransmisión del Campeonato de Formula Uno, suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 12 de febrero de 2010, y que tenía por objeto autorizar a la demandada a transmitir, con carácter no exclusivo, el Gran Premio de España de Formula Uno que tiene lugar en Barcelona y en Valencia, para las temporadas 2010 a 2012, ambas inclusive; y en consecuencia, al no haber satisfecho la demandada la contraprestación pactada, se declare su incumplimiento y se le condene al pago de la cantidad de 632.000.- euros, con mas sus intereses legales, así como de las restantes cantidades que se generen y devenguen en el futuro durante la pendencia del procedimiento, todo ello con expresa condena en costas.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce la relación contractual que le vinculaba con la actora, entiende que conforme a lo pactado no venía obligada al pago de cantidad alguna hasta que no le fueran remitidas y recepcionadas las facturas y con ello que el devengo de intereses no se produce hasta dicha recepción; y que existe un error en el cálculo del tipo de interés a aplicar.

La sentencia de instancia tras los nuevos hechos acontecidos durante la sustanciación del procedimiento, en concreto el abono por la demandada de las cantidades liquidas correspondientes a las temporadas 2010 y 2011, tras acogerse las partes al mecanismo de pago a proveedores previsto en el RD-Ley 4/2012 de 24 de febrero, considera que existe indeterminación en cuanto a las restantes cantidades que se peticionaban con la demanda que aunque concretadas en el acto de la audiencia previa en el canon de 2012, se trata de un importe no vencido ni exigible a la fecha de interposición de la demanda, por lo que tras diferir su posible reclamación a otro pleito posterior, estima parcialmente la demanda condenando al pago de las cantidades correspondientes a aquellas temporadas, ya abonadas, sin intereses y sin imposición de costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien tras reconocer que tras haberse acogido al mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las obligaciones vencidas, liquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2011, quedo extinguida la deuda reclamada respecto a las temporadas 2010 y 2011, incluidos sus intereses y costas, sostiene que el procedimiento subsistió respecto al resto de las pretensiones ejercitadas con la demanda, como es la declaración de vigencia del contrato hasta el final de la temporada 2012, la declaración de incumplimiento por la demandada, y la obligación del pago de los importes adeudados durante dicha temporada, mas sus intereses, por lo que tras denunciar incongruencia omisiva en la resolución recurrida, termina suplicando se revoque la misma y en su lugar se declare la vigencia del contrato, el incumplimiento de la demandada y su condena al pago de la cantidad de 354.000.- euros en concepto de contraprestación por la temporada 2012, mas los intereses y costas del procedimiento.

Por su parte la demandada, oponiéndose al recurso formulado de contrario, sostiene que no se aprecia el vicio de incongruencia denunciado, que tan sólo fueron objeto de reclamación las cantidades correspondientes a las temporadas 2010 y 2011, toda vez que las derivadas de la temporada 2012 no se habían devengado, no siendo admisible la alteración del objeto del proceso, máximo cuando no ha podido ejercitar su derecho de defensa respecto de dicha nueva pretensión, y que en cualquier caso, no se cumpliría respecto de la mismas el requisito de la reclamación previa administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de esta alzada y comenzando con el análisis del vicio de incongruencia denunciado, señalar al respecto que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo constante la doctrina constitucional que establece que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesario una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

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