SAP Baleares 252/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteHUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
ECLIES:APIB:2013:2085
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución252/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO 187/13

Procedimiento orígen: juicio de faltas 825/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca

SENTENCIA nº 252/13

En Palma de Mallorca, a 14 de octubre de dos mil trece.

Vistos por mí, HUGO M. ORTEGA MARTÍN, los autos registrados como rollo número 187/13 en trámite de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número ocho de Palma de Mallorca en su procedimiento de juicio de faltas número 825/2012, procedo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca, en su procedimiento de juicio de faltas número 825/2012, dictó, el 30 de mayo de 2013, sentencia condenando a Ovidio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mentado código, y al pago de las costas. La misma sentencia le imponía la obligación de indemnizar, solidariamente con la entidad aseguradora Liberty Seguros, a Rodrigo con la suma de 9.618'31 euros por las lesiones sufridas, en 9.072'33 euros por las secuelas, en 5.000 euros por la incapacidad permanente parcial para la práctica del ciclismo de competición y en 9.658'08 euros por el valor de reposición del equipamiento y la bicicleta, cantidades que para la entidad aseguradora devengarían el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, S.A., quien formulaba expresamente dos motivos de apelación: la nulidad por falta de motivación y el error en la valoración probatoria; no obstante, ambas alegaciones se ceñían al cuestionamiento de la cantidad de 5.000 euros por la incapacidad permanente parcial para la práctica del ciclismo de competición, no discutiendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Evacuado el traslado a la representación de Rodrigo, ésta se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

No consta notificación del recurso al Ministerio Fiscal, ni escrito de alegaciones de éste, probablemente en base a cierta interpretación de la naturaleza -y las consecuencias de dicha naturaleza- de la falta que nos ocupa; interpretación no compartida por el que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial y formado el rollo correspondiente, se designó ponente el día 10 de septiembre al que suscribe, quedando las actuaciones pendientes de resolución tras la puesta a disposición de la causa.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Nulidad por falta de motivación suficiente. 1.- De acuerdo con las alegaciones del recurrente, el pronunciamiento indemnizatorio mencionado en el segundo antecedente de hecho (5.000 euros por incapacidad permanente parcial para la práctica del ciclismo de competición) se encuentra falto de suficiente justificación y explicación en la sentencia, por lo que debería declararse la nulidad de la misma en cuanto condena al pago de esta cantidad (el recurrente solicita, no obstante, la revocación parcial, en estos términos).

  1. - La obligación de motivar las sentencias es un mandato constitucional establecido en el artículo 120.3 de nuestra Norma Fundamental, que reza así:

    " Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública."

    En el mismo sentido, aunque de modo menos expreso, la obligación de fundamentar las sentencias también es acogida por la LOPJ de 1.985, según resulta de la lectura de los tres primeros apartados del artículo 248 de dicha Ley Orgánica. Finalmente, en términos ya superados -resultandos y considerandos-, la LECrim advierte también de la necesidad de incluir los fundamentos legales y doctrinales de la conclusión alcanzada (véanse igualmente los arts. 218 y 4 de la LEC ), por lo que, bien implícitamente, bien explícitamente, la obligación de plasmación de las razones por las que se llega a la decisión se encuentra plenamente asentada en nuestro sistema legal y constitucional (a este respecto, de todos modos, es necesario precisar que los términos motivación y fundamentación, stricto sensu, no son indefectiblemente coincidentes).

    No obstante, la delimitación de los contornos de la obligación de motivar las resoluciones -y en especial las sentencias- ha sido llevada a cabo gracias a la jurisprudencia.

    Comenzando por el TEDH, quien señala que las partes no verán garantizado el derecho a un juicio justo a menos que las alegaciones efectuadas por ellas sean "oídas". Con ello, el Tribunal se refiere a que sus pretensiones sean debidamente examinadas por el tribunal apelado. En palabras del propio tribunal: "(...) el artículo 6 implica concretamente, a cargo del «tribunal», la obligación de dedicarse a un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones de prueba de las partes, salvo si no se aprecia su pertinencia (...)". (Caso Pérez c. Francia, STEDH 12-02-04 ).

    Es ilustrativa, por otro lado, la STS de 2 de junio de 2011, que enumera cuáles son las finalidades a las que sirve la motivación de las sentencias:

    "(...) 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

    1. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, (...)

    2. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (...)".

    Según la SSTC 58/1997, de 18 de marzo, "la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...)" . Ahora bien, ni existe el derecho al acierto en la valoración probatoria, ni tampoco el derecho a la motivación...

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