SAP Jaén 187/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2013:1004
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución187/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 251/2012

Rollo de Apelación Penal núm.: 85/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 187/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 251 de 2.012, por el delito de Quebrantamiento de medida y Falta de Lesiones, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusados Adrian y Maribel, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por las Procuradoras Sras. Dª. Marina García-Escribano Almagro y Dª. Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendidos por los Letrados Sres. D. José Andrés Serrano Hermoso y D. Aurora Cubero Luque, ha sido apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Gracia Rodríguez Velasco y el acusado Adrian como apelante adherido, apelados los acusados Maribel y Adrian y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 251 de 2.012, se dictó en fecha 19 de abril de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: " Se declara probado que sobre las 2 horas del día 4 de abril de 2011, los acusados en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Jaén, tuvieron una discusión debido a que Maribel preguntó a Adrian que con quien hablaba por teléfono móvil a las dos de la mañana, causa por la que Adrian empezó a decirle que "era una espía, una loca", cogiéndola al mismo tiempo de los hombros y golpeándole en la espalda, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que ella el propinó una bofetada.

Por estos hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, el 24 de mayo de 2011 adoptó como medida cautelar la prohibición de que Adrian se aproximase a una distancia inferior a 100 metros y que se comunicase con Maribel, en este procedimiento, habiendo sido notificado el imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas.

No obstante lo anterior, el acusado con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial, el mes de octubre de 2011, reanuda la convivencia con su ex pareja".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a los acusados:

Adrian como autor criminalmente responsable de:

- Una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago.

- Un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Maribel como autor criminalmente responsable de:

- Una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago.

Con imposición de 2/3 de las costas procesales a Adrian y de 1/3 a Maribel ".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, adhiriéndose en parte Adrian al recurso de apelación y habiéndose presentado por Maribel y Adrian los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

" El Fiscal, en el Procedimiento Abreviado nº 251/12 del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, habiéndole sido notificada la sentencia condenatoria nº 183/13 de fecha 19-4-13, el día 26 de abril de 2013, interpone recurso de apelación contra la misma, interesando se deje sin efecto y en su lugar se dicte otra en la que se recojan los pedimentos del fiscal realizados en el juicio oral, excepto la petición de la falta de vejaciones injustas ya que el razonamiento de la sentencia al efecto de considerarlas incluidas en el delito de maltrato ppr la unidad natural de acción cuando los diversos actos responden a una unidad delictiva, nos han convencido de ello y por lo tanto no se pide condena por dicha falta, respecto de los demás delitos se vuelve a solicitar lo mismo que se interesó en el juicio oral. Y así en el acto del juicio y tras la celebración del mismo se modificaron algún apartado del escrito de calificación provisional: se introdujo en los hechos, en el apartado 1º al final del primer párrafo que "tras ello el acusado agarró a Maribel del cuello y la tiró sobre el sofá"; se modificó también el punto 4º del escrito de calificación provisional en el sentido de recoger para la acusada la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta del artículo 20.4 º y 21.1º del Código Penal, al no considerar la concurrencia del requisito del artículo 20.4 número segundo, "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla", y sí concurren los otros dos requisitos de la legítima defensa en la acusada, que son primero: "la agresión ilegítima del acusado" y tercera "la falta de provocación suficiente por parte del defensor". Y se modificó el punto quinto de la calificación provisional solicitando para la acusada Maribel la pena de 3 meses de prisión, y un año de prohibición de la tenencia y porte de armas, así como prohibición de acercarse y comunicarse a Adrian durante 2 años, a una distancia inferior a 200 metros. En los hechos probados de la sentencia se recoge que sobre las 2 h. del día 4 de abril de 2011, los acusados en el domicilio familiar, tuvieron una discusión debido a que Maribel preguntó a Adrian que con quien hablaba por teléfono móvil a las dos de la mañana causa por la que Adrian empezó a decirle que era una espía una loca cogiéndola al mismo tiempo de los hombros y golpeándole en la espalda produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que ella le propinó una bofetada".

Aún en estos hechos, no se recoge una agresión mutua, a pesar de que el fiscal mantiene los hechos de su calificación modificada en el acto del juicio oral, no es un forcejeo una agresión de el acusado cuando ella le pide una explicación de con quien habla por el móvil a las dos de la mañana, y él reacciona violentamente insultándola y agrediéndola, siendo la respuesta de ella darle una bofetada, que implicaría la aplicación de la legítima defensa incompleta de la misma al no concurrir el segundo de los requisitos de la misma, esto es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Este Ministerio Fiscal entiende que se ha de considerar a Maribel como víctima de violencia de género. Aplaude el fundamento segundo de la sentencia, cuando el juzgador hace referencia a una sentencia del SAP de Barcelona Sección 20ª del 3 de febrero de 2009, citando que el objeto del artículo 153 del CP tiene como objeto "la erradicación de la violencia", ya que existe una víctima, sujeto especialmente vulnerable, incluso considerando el llamado "síndrome de la mujer maltratada". Es obvio como apunta el juzgador que antes las conductas consideradas por el CP como falta de lesiones vienen en la actualidad convertidas en delitos por el hecho de que se produzcan en el ámbito doméstico pero no por ello de forma altruista y arbitraria. Si no porque la existencia de un fenómeno real y social que el legislador ha querido recoger en tipos penales específicos como respuesta firme y contundente ante un colectivo silenciado durante muchos años en nuestra sociedad como han sido las mujeres de violencia de género. (SI ME PASO, ES POR LO CONCIENCIADA QUE ESTOY Y POR LA VISITA DE AYER ...).

No se explica porque el juzgador no tiene en cuenta el elemento subjetivo y la especialidad del caso. Ambos acusados no son dos personas sin relación o vínculo de afectividad, sino que han mantenido una relación de pareja, una convivencia más o menos continuada y un hijo. Por lo tanto, se aprecia ese plus-extra que busca proteger la ley de Violencia de Género, para poder erradicar y evitar episodios de violencia en el ámbito familiar, así como las terribles consecuencias que suponen no sólo ya para víctimas y acusado, sino también para los más débiles del proceso, los hijos.

El juzgador apoya la tesis de la no existencia de curación de tratamiento médico o quirúrgico durante la agresión que sufrió Maribel . Sin embargo, esta parte mantiene que concurren unas circunstancias cuyo nexo causal lo justifican ya que el hecho se produjo durante a altas horas de la noche, madre joven con un niño de nueve meses, sin dinero. Su respuesta se produjo inmediatamente al día siguiente abandonando el domicilio del mismo. Si no hubiese existido ese temor o inseguridad ¿ por qué no permanecer en el mismo?.

Respecto a las sentencias citadas del Tribunal Supremo para que concurra el "elemento de superioridad" por parte del agresor, para así considerarlo como violencia de...

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