SAP León 376/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2013:1309
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00376/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 242/2013

PIEZA SEPARADA 351/2012-0001, DEL CONCURSO 351/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 Y MERCANTIL DE LEON

SENTENCIA Nº 376/2013

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a once de octubre de dos mil trece.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 242/2013, en el que han sido partes, D. Clemente, D. Dionisio, D. Emilio

, D. Florian, Dª Delia, D. Gustavo, D. Imanol, D. Laureano, D. Nemesio y Dª Josefa, representados por el procurador D. José-Ignacio García Álvarez y asistida por el letrado D. Jesús Miguélez López, como APELANTE, la Administración Concursal de IBAN HERMANOS, S.A., representada por la procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez, bajo la dirección del letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, e IBAN HERMANOS, S.A., representada por la procuradora Dª Susana Martínez Antón y asistida por el letrado

D. José-Luis Merino García, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada 351/2012-0001, del concurso 351/2012 del Juzgado de 1ª Instancia

nº 8 y de lo Mercantil de León, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por el Procurador José Ignacio García Álvarez, en nombre y representación de Clemente, Dionisio, Emilio, Florian, Delia, Gustavo, Imanol, Laureano, Nemesio y Josefa, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de modificar esta para: a) Incluir los créditos de Imanol (141.516,10 euros), Josefa (94.658,18 euros), e incrementar el de Dionisio hasta el importe de 34.081,09 euros. b) Clasificar los créditos de los demandantes, como trabajadores de la concursada, de conformidad con los artículos 84.2.1, 91.1, 92.3 de la Ley Concursal, en concreto como créditos contra la masa los salarios de los 30 últimos días de trabajo, con el límite legal, y asimismo, con dicho límite, como crédito privilegiado general, los importes adeudados tanto por salarios como por indemnizaciones por extinción de la relación laboral. Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas ". SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 4 de septiembre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada: reconoce los créditos

laborales de tres trabajadores y rechaza calificar como créditos contra la masa las indemnizaciones reconocidas a los diez trabajadores demandantes en sentencias firmes dictadas en procesos seguidos ante diversos Juzgados de lo Social de León.

El recurso de apelación tiene por objeto, únicamente, la clasificación de los créditos resultantes de las indemnizaciones fijadas en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. La deudora-concursada se opone al recurso de apelación interpuesto porque los créditos que suponen las indemnizaciones precitadas no son consecuencia de la actividad empresarial o profesional de la deudora (no eran trabajadores de la concursada y los hechos en los que se funda la extinción del contrato de trabajo del que aquella se deriva tuvieron lugar antes de la declaración del concurso. La administración concursal también se funda en el último motivo anteriormente expuesto para pedir la desestimación del recurso de apelación.

La resolución del recurso de apelación depende, por lo tanto, de la interpretación del artículo 84.2 de la Ley Concursal y de las conclusiones que de tal interpretación pudieran resultar.

En relación con dicho precepto las Audiencias Provinciales han seguido dos criterios divergentes:

  1. - Si la sentencia que acuerda resolver el contrato de trabajo y darlo por extinguido es posterior a la declaración de concurso las indemnizaciones por ella fijadas tendrán la consideración de créditos contra la masa. Se acogen a tal criterio las sentencias de la AP de A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2013, de la A.P. Madrid (s. 28ª) de 10 de febrero de 2011 y 8 de febrero de 2013, de la AP de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 13 de febrero de 2012, y de la AP de Vizcaya Secc. 4ª, n° 427/2008, de 24 Jun .

    Este criterio se funda, básicamente, en que el crédito a favor del trabajador resulta de la sentencia firme que se dicta, por lo que si esta es posterior a la declaración de concurso aquel debe de calificarse como crédito contra la masa.

  2. - Si los hechos en los que se funda la resolución del contrato de trabajo son posteriores a la declaración del concurso, los créditos resultantes de la indemnización que se fije tendrán la consideración de créditos contra la masa, y si los hechos son anteriores serán créditos concursales. Se posicionan a favor de este criterio las sentencias de la A.P. Valencia (s. 9ª) de 17 de julio de 2012, de la A.P. Zaragoza (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011, y de la Sentencia A.P. Pontevedra (s. 1ª) de 24 de junio de 2011 .

    Este criterio se funda en la redacción dada al primer inciso del precepto: " generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial ". De tal expresión infieren que la actividad profesional o empresarial es la que debe determinar el hecho causante de la indemnización y, por ello, la calificación del crédito dependería de aquel se produce antes o después de la declaración de concurso.

    Este tribunal de apelación entiende que el primero de los criterios indicado ofrece una interpretación más acorde con la norma...

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