SAP Asturias 379/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2013:2583
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00379/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0005265

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2012

Apelante: Elena

Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado: ROCIO VILLAFAÑE GONZALEZ

Apelado: Jose Ángel

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

SENTENCIA nº. 379/2013

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a dos de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª. Elena, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA DIAZ DIAZ, asistida por la Letrada Dª. ROCIO VILLAFAÑE GONZALEZ, y como parte apelada, D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Letrado D. JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar la demanda formulada por DOÑA Elena, representada por el procurador Dª Susana Diaz Diaz y asistido por el letrado DOÑA ROCIO VILLAFAÑE GONZALEZ contra Jose Ángel, representado por el procurador DOÑA MARIA EUGENIA CATAÑEIRA, y asistido del letrado D. Javier Álvarez de Velasco Álvarez. Sin expresa condena en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Elena, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la litis del que el presente recurso trae causa se interesaba la condena del demandado por responsabilidad civil médica a abonar a la actora la cantidad de 78.103,81 euros.

La sentencia de primera instancia tras establecer los motivos alegados por la parte actora como de responsabilidad del demandado: promesa de resultado, información de que dicho tratamiento no presentaba ninguna dificultad, falta del debido consentimiento informado y mala praxis médica concretada en ausencia de pruebas médicas y permanencia del balón en el estómago más tiempo del correcto y en el tratamiento postoperatorio, concluyendo que no consta en autos la promesa de un resultado, ni mala praxis médica y respecto a la falta de consentimiento, tras distinguir medicina curativa o satisfactiva, y apreciar que no se le informó expresamente de la posibilidad de sufrir lesión de perforación de esófago y dado que se trata de un riesgo extraordinario, atípico y excepcional, no se requiere la información.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del demandado que aparece articulado en los siguientes motivos: vulneración del principio de preclusión de alegaciones del art. 400 LEC ; incorrecta apreciación de la prueba y error en la valoración de la naturaleza del contrato que vincula a ambos litigantes, entendiendo que nos encontramos ante un contrato de obra donde se el garantizó el resultado, así como la información de una información errónea por parte del facultativo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso referido a la disconformidad respecto a la falta de admisión de la página Web perteneciente al apelado, debe ser desestimado y confirmar la resolución de instancia, pues la forma en que la parte apelante quiso introducir dicha información en los autos no fue a través de su tratamiento como hecho nuevo como se dice en el recurso sino en el acto del juicio y en las conclusiones y como causa de la responsabilidad del demandado, lo cual no resulta admisible.

Pues de la misma forma que la sentencia deben concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, las partes están obligadas a mantener los planteamientos iniciales a fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( STS 28 septiembre de 1989 ). Por ello el art. 412 LEC prohíbe el cambio de lo que sea objeto de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención. Es la variación de la causa de pedir lo que origina una "mutatio libelli" no admisible en el proceso por cuanto genera una indefensión para la otra parte que se opone y se defiende en base a una determinada causa petendi y después se ve sorprendido con la alegación de otra que hubiera generado otra reacción defensiva ( STS 26 diciembre de 1997 ). Entendiendo por causa de pedir, como se dice en las STSS de 28 de junio de 2010 y 13 de octubre 2010 " por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( STS de 7 de noviembre de 2007 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ).

TERCERO

En relación a la distinción de medios y resultado y su relación con los supuestos de medicina voluntaria o necesaria o asistencial, esta cuestión ha sido tratada profusamente por la doctrina y jurisprudencia, como se evidencia en las resoluciones citadas en la sentencia de instancia, citando las últimas corrientes jurisprudenciales a las que necesariamente debemos hacernos eco en la presente resolución. "Es cierto que, en principio y sin perjuicio de las características de cada caso, la persona que se somete a una determinada intervención o manipulación médica, sea de la naturaleza que sea, lo hace impulsada por un estado patológico que pretende corregir en cuyo tratamiento puede verse afectada la salud, pero sin que el resultado sea una consecuencia necesaria del mismo. La realidad social y médica de la ginecología y de la medicina, en general, imponen soluciones distintas de tal forma que con independencia de que pueda existir una clara actividad médica tendente a subsanar unas patologías concretas, de evidente carácter curativo, la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial.

La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado...

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