SAP Asturias 249/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2013:2590
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 937/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº338/13, entre partes, como apelante y demandado BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Juan Pedro Alonso Llamazares y como apelada y demandante DOÑA Celsa, representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ángel Pinto Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Celsa contra Bankinter, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a Celsa en la cantidad de 102.436,98 euros, que habrá de descontarse tanto en las cantidades ya percibidas por la adquisición del Bono Lehman Brothers 7,25 el 24 de octubre de 2005, como las que se pudieran percibir, junto con los intereses desde el 10 de marzo de 2009.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bankinter, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza la entidad demandada Bankinter, invocando como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, estimando concretamente que la cuantía de lo reclamado era inexacta, que en el momento de la suscripción del producto por la actora el rating de la entidad emisora Lehmann Brothers era muy alto, de donde no cabía la posibilidad de prever una ulterior situación de insolvencia, que las declaraciones prestadas por el Sr. Juan Ignacio, a las que tanta importancia se dio en la recurrida, habían de ser tomadas con cautela y que como quiera que en el año 2.008 se había producido el traspaso al Banco Espíritu Santo, ningún deber de información le incumbía en cuanto depositario; señala además que la demandante había conferido poder a su hijo, quien sí conocía la naturaleza del producto, pero es que además a la actora se le habían entregado las condiciones generales del contrato, siendo así que además, durante el transcurso del mismo, por la entidad apelante se había llegado a ofertar la sustitución del producto por unos bonos estructurados de JP Morgan ante la circunstancia de la bajada de cotización de los concertados. Alega también error en la valoración de los caracteres del contrato, pues la obligación del Banco, en cuanto intermediario, no podía ir más allá de informar al cliente en el momento previo al contrato y hasta su conclusión, pero no en su desarrollo posterior, no existiendo por tanto obligación de llevar a cabo un seguimiento sobre la evolución del producto, ni de advertir en un momento determinado de sus posibles riesgos.

La apelada insiste en lo relatado en la demanda, esto es, que por la entidad bancaria se produjo una falta de información, siendo así que era conocida la prioridad de aquélla en la seguridad de la inversión, habiéndole ofertado un producto a una persona de 76 años, con vencimiento de 30 años, aunque la entidad emisora pudiera amortizarlo anticipadamente cada cinco años y los bonos cotizasen en el mercado secundario, siendo así que en la orden de compra únicamente aparecía el nombre del emisor y el valor nominal, sin referencia a códigos ISIN, ni vencimiento, ni tipo de interés, ni posibilidad de amortizaciones anticipadas, ni riesgos o gastos de cancelación y, además, la entidad demandada ahora recurrente, a pesar de su conocimiento de la evolución negativa de los bonos contratados, no informó a la actora sobre la posibilidad de transmitirlos o cualquier otra opción que le permitiera recuperar el capital invertido, pero es que además y desde finales del año 2.007 ya empezaban a circular rumores sobre la solvencia de Lehmann Brothers.

SEGUNDO

Del examen de la prueba de autos puede concluirse que en efecto, la actora, Doña Celsa

, era persona de más de setenta años de edad, que buscaba la concertación de un producto que le diera la máxima seguridad, es decir, que se tratase de una inversión conservadora. Los Bonos en cuestión lo eran a un plazo de 30 años, lo que ya de por sí no se compadecería con la edad de dicha persona, y aunque podían amortizarse cada cinco, lo era por parte del emisor, pero es que además nada sobre ello explica el documento que aparece firmado por Doña Celsa, y las condiciones generales que ha aportado la demandada con su contestación no resultan referentes específicamente a dicho producto y además tampoco aparecen firmadas,...

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