SAP Pontevedra 374/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2013:2396
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00374/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 367/13

Asunto: ORDINARIO Nº 214/11

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº3 DE CANGAS DE MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.374

En Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 214/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 367/13, en los que aparece como parte apelantedemandante : BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. FAUSTINO MAQUIEIRA GESTEIRA y asistido por el Letrado D. OSCAR SURIS REGUEIRO, y como parte apelada-demandada :NEMORIS PROMOCIONES NMOBILIARIAS, PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATRO MARES, GRUPO INMOBILIARIO LOPEZ SAEZ, D. Mario, D. Saturnino, Dª Marí Jose, D. Jesús Ángel, D. Augusto, Dª. Clara, Dª. Jacinta, Dª. Marí Jose y Dª Valentina, no personados en esta alzada, y Dª Bernarda y D. Gregorio, representados por el Procurador Dª. ADELA ENRIQUEZ LOLO y asistidos por el Letrado D. EDUARDO BELIN VILELA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas de Morrazo, con fecha 24 de Enero de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nombr e na representación de Banco Popular Español contra Nemoris Promociones Inmobiliarias; Promociones Inmobiliarias Catro Mares S.L.; Grupo Inmobiliario López Sáez S.L.; Mario ; Saturnino ; Jesús Ángel ; Augusto ; Valentina ; Clara ; Jacinta ; Marí Jose ; Bernarda e Gregorio, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.

CONDENO a Banco Popular Espñol S.A. ó pago das custas do procedemento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el BANCO POPULAR ESPAÑOL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 3 de Octubre de 2013 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción del art. 429.1 LEC .- En virtud del precedente Recurso por el apelante Banco Popular Español SA se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 214/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Cangas de Morrazo, que desestimó su pretensión condenatoria contra los demandados, la que se fundaba en la suscripción de un contrato de cuenta de crédito, por falta de prueba y de legitimación pasiva, por cuanto alguno de ellos no suscribió la póliza.

Argumenta a su favor la entidad bancaria que la resolución es nula y le causa indefensión porque, si el juzgador entendía que debían haberse aportado los soportes contables que sustentasen los apuntes cargados en la cuenta, debió en los términos del art. 429.1 de la LEC habérselos solicitado puesto que dicho precepto impone una obligación al tribunal de instancia al efecto.

El art. 429.1 LEC dispone que, si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba, añadiendo el párrafo 2º del mismo apartado: "cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal."

El motivo de recurso no puede prosperar puesto que lo propuesto por el Letrado apelante implica un entendimiento de la normativa procesal conforme a la cual las transgresiones procesales de la parte deberían ser automáticamente atribuidas al juzgador por no haberle corregido en su equivocada estrategia procesal, y ello no es de recibo. En otro caso, incluso podría pensarse que nunca existirían desestimaciones de las acciones ejercitadas por falta de prueba habida cuenta de la fuerza extensiva del precepto que se dice infringido, así como que los litigantes se limitarían a "esperar" a la Audiencia previa para que quien ha de resolver les indique qué, cómo y dónde obtener los medios de prueba en la que fundar sus pretensiones.

En efecto, y como ya dijimos en nuestra SS de 5 de abril de 2006, el art. 429 de la LEC no es una especie de "patente de corso" (permítasenos la expresión) que libere a la parte de la carga probatoria que le incumbe en los términos del art. 217 de la LEC en relación al art. 282 ni del principio de aportación de parte. En la misma Exposición de Motivos de la Ley se dice que no corresponde al Tribunal investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados por las partes porque "la Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado", si bien admite que "las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción" . Una interpretación amplia como la pretendida, iría no sólo en contra de la imparcialidad del juez sino que además también contravendría la ley en cuanto que la actuación procesal correcta sería la de practicar la prueba como diligencia final para mejor proveer si es que el juzgador se encuentra en situación de duda por insuficiencia de la prueba propuesta y practicada a instancia de parte, y si esa proposición no se produjo es claro que la responsabilidad de la insuficiencia de la prueba practicada nunca será achacable a la actuación del juzgador de instancia porque la misma ley no permite su señalamiento de oficio.

Desde un punto de vista más concreto aún, debe señalarse que, precisamente, la prueba documental "judicial" es ciertamente poco incardinable en el artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues, al ser obligatoria su aportación con la demanda - artículo 270 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil -, es en dicho momento, salvo el supuesto de las alegaciones complementarias, que no es el de autos (y si lo fuera tampoco se aprovechó), cuando se puede proceder a su solicitud, sin que el legislador haya previsto ninguna excepción a dicho supuesto que sea aplicable al caso (el art. 271 no lo es). La recta interpretación del precepto es que sólo permite al Juzgador "indicar" a las partes las posibles deficiencias que, aparentemente tendrían las pruebas que propusieron a fin de acreditar los hechos básicos de sus respectivas pretensiones. Pero son las partes las que, en última instancia, deben solicitar el complemento de sus proposiciones iniciales. Si las partes no proponen las pruebas, no puede el Juzgado acordarlas (salvo en el supuesto mencionado del artículo 752.2).

En segundo lugar, el art. 429.1 LEC atribuye al Juzgador la facultad de sugerir a las partes la insuficiencia de la prueba propuesta cuando aprecie ab initio que no es bastante para demostrar los hechos controvertidos; como tal facultad, el Juez podrá recurrir o no a ella, aunque la expresión "lo pondrá..." parece apuntar a un deber y no a una facultad, sin embargo, la consideración de esta posibilidad como una obligación podría dejar sin contenido el art. 217 LEC, privando a esta excepción del carácter restrictivo que debe...

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