SAP Barcelona 975/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2013:9557
Número de Recurso509/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución975/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 509/11-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 164/09

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers

SENTENCIA Nº 975/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 509/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 164/09 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers, por delitos de violencia domestica habitual y de malos tratos en el ámbito familiar, contra Claudio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél y por la acusadora particular, Alicia, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Alicia a una distancia mínima de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 3 meses, y al pago de las costas judiciales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Claudio y Alicia con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS

No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Alicia, ambos de nacionalidad marroquí, tuvieron su domicilio común, antes de separarse en octubre de 2004, en CARRETERA000 n.º NUM000, NUM001 - NUM002 de la localidad de Franqueses del Vallès (Barcelona).

No ha quedado probado que durante su convivencia matrimonial el acusado agrediera, humillara o impidiera salir libremente del domicilio común a su esposa ni que, en concreto, el día 25 de marzo de 2004, encontrándose ambos en el domicilio, le tirara de los pelos, empujara o agrediera de otro modo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

Se formula recurso de apelación alegando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio...

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