SAP Soria 34/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2013:172
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución34/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00034/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 001200

N.I.G.: 42173 41 2 2013 0025052

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000076 /2013

RECURRENTE: Cornelio

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA JOSE OMEÑACA CACHO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 34/13 (JUICIO DE FALTAS)

En Soria, a quince de octubre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de la Audiencia Provincial de Soria D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, ha visto el Rollo Penal nº 35/13 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, con fecha 31 de julio de 2.013 en el Juicio de Faltas nº 76/13.

Han sido partes:

APELANTE: D. Cornelio, asistido por la Letrada Sra. Omeñaca García.

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de marzo del 2013, se instruyó atestado por la Comisaría de Policía de esta ciudad, en relación con un supuesto hecho punible, siendo remitido al Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, el cual dictó resolución en la que se acordaba incoar diligencias previas, y posteriormente, y en fecha de 8 de mayo del 2013, acordar la transformación de dichas diligencias previas en juicio de faltas.

SEGUNDO

En fecha de 31 de julio del 2013, se citaron a las partes para la celebración del oportuno acto de juicio, y en dicha fecha tuvo lugar la celebración del mismo, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En hechos probados de la sentencia dictada por el órgano judicial ese mismo día, figuraba el siguiente texto: "Probado y así se declara que sobre las 15,10 horas del día 7 de marzo del 2013, Cornelio

, se encontraba en el establecimiento El Árbol de esta ciudad, cuando el encargado del mismo, Luciano, le invitó a salir del mismo por un problema que habían tenido con dicho cliente ese día, y que ya venían produciéndose anteriormente con él. Ante la negativa del mismo a abandonar el establecimiento y dada la cercanía de la Comisaría de Policía, el encargado avisó a los Agentes, personándose los agentes con carnet profesional NUM000, NUM001, y NUM002, los cuales estaban de paisano, identificándose a Cornelio

, con sus respectivos carnets profesionales y placas acreditativas, solicitándole la documentación, a lo que accedió, preguntándole qué era lo que había sucedido, manifestándoles que le querían echar del local como a un ladrón, y que quería delante de la Policía abandonar el mismo de forma honrada. Ante ello los Agentes le invitan a salir del establecimiento y, entonces, Cornelio les dijo que no era ningún ladrón, y tras la insistencia de los Agentes se dirige hacia ellos diciéndoles "sois una vergüenza, sois un servicio público y estáis para lo que yo diga, como si tiene que venir toda la comisaría", por lo que los Agentes le cogieron, empleando la mínima fuerza imprescindible, para sacarlo del local, momento en que comenzó a lanzar manotazos y patadas a los Agentes".

CUARTO

En la parte dispositiva de la sentencia se contenía el siguiente pronunciamiento: "Que debo de condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de una falta de desconsideración a agentes de la autoridad, a la pena de 40 días de multa, con cuotas diarias de 6 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento".

QUINTO

En fecha de 19 de septiembre del 2013, se interpuso recurso de Apelación que fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y se remitieron los autos a esta Sala para su conocimiento, designándose Magistrado Unipersonal para la resolución del recurso, y quedando los autos vistos para sentencia desde entonces, 15 de octubre del 2013. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del acusado en base a una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, y enlazando con el anterior, el segundo motivo de Apelación, descansa en la petición de nulidad de actuaciones, puesto que el recurso de reforma interpuesto en su día, no ha sido objeto de resolución por parte del órgano judicial. Y, por extensión, se solicita la nulidad de actuaciones, en base a que se ha vulnerado el derecho del acusado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

De idéntico modo, con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse este motivo principal, se considera que procede la absolución, por ausencia del tipo penal correspondiente.

En relación con el primer motivo de recurso, no se acaba de entender cuál es la indefensión que manifiesta. Puesto que habiéndose interpuesto recurso de reforma, por el ahora apelante, en fecha de 23 de julio del 2013, fue objeto de resolución, en sentido desestimatorio, en fecha de 30 de julio del 2013. Otra cosa es que faltara la notificación de dicha resolución, pero es obvio que la resolución del recurso de reforma tuvo lugar por parte del órgano judicial, con carácter previo a la celebración del acto de juicio.

Es preciso, además, tomar en consideración que cualquier falta de cumplimiento de los requisitos procesales no genera necesariamente la nulidad de actuaciones, pues para ello es preciso que concurra la correspondiente indefensión. Entendida ésta como aquella que tiene lugar cuando no se permite utilizar a una de las partes los medios de defensa que considere convenientes, cara a sus intereses, dando lugar a una situación de desequilibrio entre las partes, en el procedimiento. Es claro, que aún cuando no hubiera sido objeto de notificación la resolución del recurso de reforma, la parte ahora recurrente debería, en caso de entender que se le había producido cualquier tipo de indefensión, a solicitar la suspensión del acto de juicio, cosa que no hizo, y volver a reproducir, cuando fue invitado para ello, la solicitud de práctica de determinados elementos de prueba. Si no solicitó la suspensión, ni instó la práctica de otros elementos de prueba, cuando pudo y debió hacerlo, no puede reclamar ahora la nulidad por indefensión.

No obstante lo cual, se comenzará por el examen de la legislación aplicable en materia de nulidad de actuaciones, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y ss de la LOPJ .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad,al señalar que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes :1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones .Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de...

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