SAP Santa Cruz de Tenerife 33/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2013:1181
Número de Recurso554/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 554/12 .

Autos núm. 408/11.

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Dª. Pilar Aragón Ramírez.

Dª María Elvira Afonso Rodríguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 408/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil MARGARA S.A,, representado por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero y dirigido por el Letrado D. Bernardo Pinazo contra la entidad mercantil CANARIO ALEMANA DE AUTOMOVILES, S.L, representado por la Procuradora Dª Cristina Togores y dirigido por el Letrado D. Daniel Miranda Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez DªMaría de la Paloma Alvarez Ambrosio, dictó sentencia el 29 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Margara SA y absuelvo a Canario Alemana de Automóviles SL de todos los pedimentos formulados de contrario. CONDENO a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 23 de enero de 2013, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Salvo en las precisiones que luego se harán, las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Hemos de comenzar diciendo que si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Con respecto a ello, en el recurso se acepta la relación de hechos probados, limitándose la apelante a combatir las conclusiones que conforme a esos hechos fundamentan en derecho el fallo de la sentencia.

TERCERO

Respecto a la impugnación de las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la cuestión que se plantea si bien envuelta en la inaplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, no deja de ser inane a los efectos pretendidos. La argumentación de la apelante se basa en la redacción dada por el tribunal de primera instancia al hecho probado tercero, en el que se dice que "el Presidente de la demandada, de conformidad con lo acordado en el Consejo de Administración, convocó la Junta General a celebrar el 30 de Junio.". La cuestión que plantea la apelante es puramente semántica, pues lo que se trasluce de esa redacción -y así se plasma en el fundamento de derecho primeroes que la Junta la convoca el Consejo de Administración, que faculta a su Presidente para que lleve a cabo los actos formales en que debe materializarse esa convocatoria.

Examinada la certificación del acta del Consejo, aportada con la demanda, apreciamos que la convocatoria firmada por el Presidente se atiene escrupulosamente (salvo aspectos puramente formales y salvo lo que luego se dirá respecto a la ampliación del orden del día) al orden del día fijado por el acuerdo del Consejo, sin que tampoco se alegue o se concrete en qué se ha excedido el Presidente respecto de las facultades conferidas al efecto por el Consejo.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial citada entendemos que no es aplicable al caso, por cuanto que dicha doctrina a lo que se refiere es al carácter indelegable de la facultad de convocar la Junta General (que tanto la LSA como la LSRL atribuye con carácter exclusivo y excluyente al Consejo de Administración), tanto si se trata de una delegación para un caso en particular, bien, en un sentido más amplio, en el caso que se delegue esa facultad con un carácter genérico.

CUARTO

Respecto a la impugnación de...

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