SAP Burgos 272/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2013:859
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00272/2013

SENTENCIA Nº 272

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 214 de 2013, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 460/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, siendo parte, como demandado- apelante, D. Nazario, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª María Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano; y como demandantes-apelados, D. Jose Augusto e HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados en este Tribunal por la Procuradora Dª María Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación de DON Jose Augusto y DIRECT SEGUROS, S.A." contra DON Nazario y, en consecuencia, condenar al citado demandado a abonar a la aseguradora demandante la suma de 4.071,13 euros y al primer demandante la de 6.170,30 euros (180 euros por franquicia, y 5.990,30 euros por reposición de pieza dental), en ambos casos con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nazario, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 10 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación se refiere a lo consideración de "punto negro" del lugar del accidente.

Es cierto que la sentencia apelada califica de "punto negro" de accidente el lugar del siniestro y que la parte apelante considera que concurre un error en la valoración de la prueba sobre la cuantía de los accidente en el lugar del siniestro y además considera que ningún precepto ampara que haya un deber de adoptar una diligencia especial por el titular cinegético en función de la frecuencia de accidentes. En orden a desestimar este motivo de impugnación procede realizar las siguientes consideraciones

  1. - Basta con examinar el acta videográfica del juicio oral para comprobar que en la diligencia de ratificación del Atestado ( NUM000 ) la Agente de la Guardia Civil interviniente manifiesta que en la carretera entera hay "bastantes atropellos" y en la "carretera en general"; en el punto concreto no lo puede asegurar y que sí hay accidentes.

  2. - Sea más o menos precisa la afirmación de la sentencia de instancia de que concurre un "punto negro" es lo cierto que es un lugar de accidentes por atropello de especies cinegéticas. Al respecto, no debemos de olvidar que la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético se enmarca en el

    contexto de la culpa extracontractual y de la responsabilidad por el riesgo creado por el aprovechamiento de la caza y de que las piezas de caza irrumpan en la vía pública y causen de manera directa, causal y eficiente accidentes de la circulación con daños materiales y/o personales.

    Ello supone que si el lugar es reconocido como una carretera donde hay bastantes atropellos de especies cinegéticas porque irrumpen desde zonas de aprovechamiento cinegético, es manifiesto que quien crea el riesgo y aprovecha la fuente de ese riesgo tiene el deber específico de controlar ese riesgo para evitar daños ajenos; y muy en particular para evitar daños a quien circula de forma correcta y reglamentaria y se ve sorprendido por la inusitada y sorpresiva aparición de una pieza de caza que es objeto de aprovechamiento por personas concretas y en un acotado concreto.

    No es irrelevante, a los efectos de la culpa extracontractual del art 1902 CCV y art 33 LC que dice: " Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos ", el lugar del siniestro, pues a mayor siniestralidad concurre un mayor deber de cuidado y prudencia y diligencia para evitar el daño ajeno, dada la mayor previsibilidad de siniestros. Por lo tanto, concurre un mayor deber de evitabilidad del daño ajeno y en nuestro caso no consta medida alguna de la parte demandada en orden a evitar la irrupción de animales de caza (jabalí), en la carretera y para evitar daños ajenos.

  3. - En todo caso, y a mayor abundamiento, aún cuando el lugar concreto del siniestro no pueda calificarse estrictamente como "punto negro", pues tampoco constan datos estadísticos específicos, es lo cierto que tal cuestión no es en este caso relevante, ni determinante, pues el Tribunal como criterio mayoritario acoge el planteamiento objetivo en la responsabilidad por siniestro derivado de la presencia de especies cinegéticas, conforme al criterio que se expone en el Fundamento Jurídico siguiente, dada la inexistencia de culpa acreditada en el conductor implicado. Por lo tanto, el motivo de impugnación analizado no determinaría la estimación del recurso, dado que si se considerase "punto negro" faltaría la previsibilidad y evitabilidad necesaria en el titular del coto, como ha entendido la sentencia apelada, y si no se considera "punto negro" ello no eliminaría la responsabilidad por la interpretación y aplicación de la normativa aplicable que seguidamente se analiza.

SEGUNDO

En lo relativo a la responsabilidad de la parte demandada, procede considerar que cuando la conducción sea inadecuada, negligente o antirreglamentaria, la responsabilidad del titular del acotado más próximo al lugar por donde circula el vehículo en la correspondiente zona de seguridad, solo se produce cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del acotado. De tal manera, que en los restantes supuestos, es decir cuando la conducción es correcta y adecuada, como en nuestro caso, la responsabilidad del coto deriva del riesgo creado por el aprovechamiento de las especies cinegéticas y será de aplicación la normativa propia de la responsabilidad derivada de la intervención en el siniestro de especies cinegéticas y en concreto la normativa que regula la responsabilidad por daños en un vehículo a motor sufridos al colisionar con una pieza de caza. A partir de la entrada en vigor de la " Disposición Adicional Novena" de la Ley de Tráfico Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial de la Ley 17/2005 de 19 de Julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducir por puntos, la normativa aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil que nos ocupa, viene constituida por el art. 33 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1.970, por el art. 35 del Reglamento de Caza de 25 de Marzo de 1.971, por el art. 1.906 del Código Civil y por la propia Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial . Asimismo, La Ley 13/2005 de 27 de Diciembre de Medidas Financieras de Castilla y León, vigente desde el 1 de Enero de 2.006, modificó el art. 12.1 de la Ley de Caza de Castilla y León, remitiéndose expresamente a lo establecido en la legislación estatal que resulte aplicable en orden a la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad.

Es cierto que el pasado día 1-01-2010 entró en vigor la Ley 10/2009 de 17-12, de Medidas Financieras de Castilla y León, donde en su DF 10 ª se dice: "La responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente".

Sobre esta nueva norma, en atención a la problemática interpretativa de la legislación antes citada y en atención a los dispuesto en el art 264 LOPJ, el pasado día 15-11-2011 se ha celebrado una reunión Plenaria de los Magistrados de las dos secciones civiles, al objeto de estudiar la incidencia de esa norma en el criterio que venía aplicado esta Audiencia Provincial y que de forma sucinta se ha expuesto y que por su reiteración y uniformidad es plenamente conocido. En esa reunión, y al objeto de unificar criterio y coordinar prácticas procesales, se acordó lo siguiente: "En cuanto a la posible reconsideración del criterio establecido en la interpretación y aplicación de la responsabilidad de los "cotos de caza" en siniestros de circulación con intervención de especies cinegéticas, a que se refiere la D.A. 9ª introducida en el RDL 339/1990 en virtud de la Ley 17/2005 de 19-7, se mantiene el criterio establecido y aplicado por esta Audiencia Provincial en múltiples resoluciones dictadas, sin que pueda verse afectado por lo dispuesto en la Ley 10/2009 de 17-XII de "Medidas Financieras de Castilla y León".

En este sentido, procede considerar que la vigencia de Ley 10/2009 no justificaba un cambio de criterio, ni afectaba a la interpretación que se viene haciendo a la Ley 13/2005, pues la legislación Estatal de Caza de 1970 ( art 33 LC y art 35 RC) sigue siendo aplicable en orden a determinar el marco general de responsabilidad de los titulares del aprovechamiento de las piezas...

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