SAP Castellón 307/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2013:944
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 378/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 137/10

Procedimiento Abreviado núm. 176/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 307/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 378/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado 09del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 137/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 176/ del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES d. Mateo y d. Teodosio (procesalmente representados por el procurador sr. Colón Gimeno, y asistidos por el letrado sr. Tello Calvo) y como APELADO el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Sarmiento Carazo).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 22 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictada en autos de Juicio oral núm. 137/10, se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teodosio y Mateo como responsables de un delito contra la propiedad intelectual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de los acusados de SEIS MESES de prisión, y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para caso de impago, y debiendo responder del pago de la multa de forma solidaria la mercantil EMSA, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Emsa, a Microsoft Corporation en la cantidad de 2,668 euros. mas los intereses legales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena" . En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, los acusados Teodosio -mayor de edad y sin antecedentes penalesy Mateo -mayor de edad y sin antecedentes penales- realizaban la actividad de prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a internet en el locutorio sito en la Avenida de la Marina s/n de Oropesa del Mar, constituyendo a tal efecto la sociedad civil Emsa.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, la Guardia Civil llevó a cabo una inspección en las instalaciones del locutorio referido, de donde resultó que los acusados tenían instalados cinco ordenadores con el programa Microsoft Office 2003, sin que hubieran obtenido licencia para ello o autorización de los titulares de los derechos del software (Microsoft).

La tasación pericial de los sistemas operativos pirateados asciende a la cantidad de 2,668 euros" .

SEGUNDO

El día 11 de marzo de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de d. Mateo y de d. Teodosio, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial, en la que con estimación íntegra del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva a mis representados del delito contra la propiedad intelectual por el cual se les ha condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables" .

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de mayo de 2013, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 21 de mayo de 2013, en resolución de 2 de septiembre de 2013 se señaló el día 23 de septiembre de 2013 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega "error en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho, con la consiguiente vulneración del principio de tipicidad" .

En primer lugar, se afirma que, imputándose a los acusados una conducta de defraudación de la propiedad intelectual mediante distribución, no existe tal conducta según ésta es definida en el art. 19 de la Ley de Propiedad Intelectual : "En nuestro caso se puede afirmar que mis mandantes no han realizado ninguna de estas conductas o acciones puesto que los programas informáticos, de cuya licencia carecían éstos, no estaban a disposición del público para su venta, alquiler o préstamo.

Estos programas, instalados por una empresa informática sin que mis mandantes tuvieran conocimiento de que carecían de licencia, no constituían el objeto de su negocio. Se ha de recordar que el negocio que regentaban mis representados no era el de una tienda de informática donde se venden programas y aplicaciones informáticas o se alquilan o prestan este tipo de productos (en cuyo caso pudiera haberse producido la comisión de dicha conducta), sino el de un locutorio.

En este tipo de locales los clientes demandaban servicios de telefonía y acceso a Internet y a estos servicios corresponde la tarifa que se les cobraba por lo que, por más que estos programas estuvieran instalados en los ordenadores del local, no eran objeto de venta, alquiler ni préstamo; que son aquellas actividades que contempla expresamente la Ley de Propiedad Intelectual" .

En segundo lugar, impugna que concurran otros elementos de la conducta típica, como son el actuar "en perjuicio de terceros", y el ánimo de lucro.

En tercer lugar, se cuestiona que los programas instalados en los ordenadores fueran ilícitos (se afirma que el perito lo que dice es que no se ha aportado la licencia de los programas), y que los acusados tuvieran conocimiento de ello, ya que se limitaron a comprar los ordenadores, desconociendo los programas que había instalados en el ordenador.

Finalmente, dice que no toda infracción de los derechos de autos está tipificada penalmente, sino sólo las más graves infracciones, aludiendo el principio de intervención mínima.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado.

A nuestro entender, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo delictivo del delito por el que se formula acusación.

Comencemos recordando que los programas de ordenador quedan comprendidos dentro del objeto material del delito que nos ocupa, ya que el art. 10.1. a) de la L.P.I . específicamente incluye los programas de ordenador dentro de las obras objeto de propiedad intelectual; regulándose las especialidades del derecho sobre dicho objeto en los arts. 95 y s.s. de la L.P.I .. Así se indicó ya en la sentencia núm. 61/00, de 27 de marzo, de la Secc. 2ª de la A.P. de Jaén.

Y recordemos también que los acusados regentaban un establecimiento abierto al público, en el que se dedicaban a la prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a Internet, y que en cinco ordenadores tenían instalado el programa Microsoft Office 2003 sin que hubieran obtenido la licencia o autorización correspondiente por los titulares de dichos programas. Atendida la prueba pericial practicada y el escrito remitido a la causa por Microsoft Corporation, no deben quedar dudas acerca de que los programas utilizados en los ordenadores carecían de la licencia correspondiente. Por tanto, no es simplemente que no se hayan aportado tales licencias; sino que ha quedado probado que dichas licencias no existían.

Entendemos que la actividad desarrollada por los acusados era constitutiva de distribución. Dado que en el art. 19 de la L.P.I . se define lo que deba entenderse por "distribución" en el ámbito de dicha Ley, y que el C.P. en la descripción típica de la conducta sigue la terminología utilizada en la L.P.I., parece que ha de considerarse que el tipo penal incorpora un elemento normativo en la descripción de las diversas modalidades de comisión de la conducta penalmente ilícita, que debe integrarse con la normativa civil general reguladora de la propiedad intelectual. En relación con ello, decíamos en nuestra sentencia núm. 83/08, de 28 de...

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