SAP Baleares 399/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2013

ROLLO 382/13

S E N T E N C I A Nº399

En Palma de Mallorca a veintinueve de octubre de 2013

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 228/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 382 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante la entidad, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Letrado Dª. AMELIA CUADROS ESPI NO SA, y como parte demandada apelada, D. Luis María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, asistido por el Letrado

  1. JUAN FELIU DURÁN.

Es Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 89 con fecha 20 de mayo de 2013, en el procedimiento juicio verbal 228/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debe desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló en representación de la entidad Endesa distribución eléctrica S.L.U. contra D. Luis María . Haciéndose expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites quedó el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU, reclama a D. Luis María la suma de 4.457,17 euros, en concepto de coste del suministro eléctrico que la actora dice haber efectuado en el local sito en la Carretera de Alcudia a Artá nº 122, local nº 3 de Alcudia, correspondiente a seis recibos que aporta, por períodos bimensuales, comenzando el día 16.04.2007 y concluyendo el día 14.03.2.008.

El demandado se opone en base a tres motivos, que resumidos son los siguientes: A) Negación de la relación contractual; unas facturas no significan un contrato de suministro, y si hay impago de dos facturas la compañía suministradora debería haber procedido a cortar el suministro sin esperar el impago de tantas facturas. B) Desde el año 2.005 ya no es titular del arrendamiento de dicho local. C) Prescripción, ya que los suministros de energía eléctrica se equiparan a la compraventa y se aplica por analogía la prescripción de tres años del artículo 1.967.4 del CC . Desde la última factura hasta la fecha de interposición de esta demanda el

17.09.2.012 han transcurrido más de tres años.

La sentencia de instancia desestima la procedencia de los dos primeros motivos y estima la excepción de prescripción trianual, considerando que la interposición de un procedimiento monitorio en el Juzgado de Primera Instancia de Inca no interrumpe la prescripción por carecer de virtualidad al no haberse practicado requerimiento alguno al deudor.

Dicha resolución es apelada por la entidad actora al discrepar de la apreciación de la excepción de prescripción. Considera, con cita de diversas sentencias, que la presentación de un proceso monitorio interrumpe la prescripción si la misma es admitida a trámite, de conformidad con el artículo 1.973 del CC ; y, además, alega que debió aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966.3 del CC .

La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar si a la reclamación que nos ocupa, consistente en el pago del importe de unos suministros de electricidad, le es de aplicación el plazo trienal del artículo 1.966.3 del CC, o el plazo quinquenal del artículo 1.967.3 del CC, señalando que en primera instancia la parte actora no expuso objeción alguna a la aplicación del plazo trienal, fundando su oposición en la interrupción de la prescripción por la presentación de una petición de procedimiento monitorio. Al referir cada una de las partes sentencias de la denominada jurisprudencia menor en apoyo de sus tesis, se advierte que se trata de una cuestión polémica, referidas todas ellas a reclamaciones de recibos de suministros de agua, electricidad o gas, y conclusiones contrapuestas. El primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico.

  1. Postura favorable al plazo de tres años del artículo 1.967.3.

    Es recogido en la SAP de León de 28.10.2.012 citada en la sentencia de instancia. Dicha postura se halla exhaustivamente argumentada en la SAP de Málaga, Sec 5 de 21.03.2.012, en lo siguientes términos: "el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí............. Sin negar lo controvertido de la cuestión, parte de la jurisprudencia y doctrina

    científica ( SSTS de 24 de junio de 1897, 26 de octubre de 1904, 24 de mayo de 1918, 20 de mayo de 1925, 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) entiende que para aplicar los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, entienden, no concurre en el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trataría de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomodaría más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999, el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil, porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves".

    En idéntico sentido, la SAP Madrid, Sec 8 de 13.10.2.011 indica:...

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