SAP Baleares 405/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:2233
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405/2013

ROLLO DE APELACION Nº 366/13

SENTENCIA Nº 405

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinto, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 366 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE DIEZ BLANCO, asistido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, PANIBORN, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por la Letrada Dña. ISABEL LLUCH PRATS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 366 /2013 del que dimana este recurso.

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por PANIBORN SL contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO la inexistencia de los contratos de permuta financiera celebrados el 27 de abril del 2005, 20 de abril del 2006 y de 20 de marzo del 2007, entre ambas partes, y CONDENO a la demandada al reitengro de las cantidades percibidas de la demandante en virtud de dicho contrato, previa deducción de las abonadas a ésta, en todo caso con los intereses calculados al tipo legal desde las fechas de los respectivos cargos. E impongo a la demandada el pago de las costas causadas", que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, oponiéndose la contraparte al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose practicado prueba, se señaló el día 29 de octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Son hechos reconocidos por las partes: A) La firma de los cuatro contratos de swap, suscritos los días 25 de abril de 2.005, 20 de abril de 2.006, y los dos de 20 de marzo de 2.007 sustitutivos de los dos anteriores. Previamente se había firmado un contrato marco de operaciones financieras (CMOF).

  1. La existencia de un préstamo hipotecario suscrito el día 22.07.2.004 con un principal de 450.000 euros a amortizar en plazos mensuales hasta el año 2.019, con garantía de diversos inmuebles de titularidad de la entidad prestataria o de sus tres socios - D. Romulo, D. Teodoro y Dª Caridad -, quienes responden a título personal como avalistas con todos sus bienes. Asimismo se habían suscrito tres contratos de leasing con interés variable entre ambas partes. C) D. Carlos Alberto, director de la sucursal de la demandada en Ciutadella, era amigo de D. Romulo . D) Los dos contratos de 20.03.2.007 fueron suscritos únicamente por

  2. Romulo, apoderado de la entidad, pero no por su administrador único. E) Los socios de la entidad como clientes del banco en el pasado habían suscrito algún fondo de inversión, una cartera de valores, y D. Romulo

    , un contrato denominado "Cap". La aludida entidad actora explota un negocio de restauración en Ciutadella.

  3. No se ha puesto en duda por las partes que el saldo final si sumamos ingresos y cargos en la cuenta de los demandantes ha dado un resultado final positivo para la entidad bancaria de 27.225,05 euros.

    Como aspectos más relevantes de la demanda, cabe reseñar:

    - Se solicita la declaración de nulidad radical de ambos contratos por error como vicio de consentimiento, y la condena a la demandada al pago de la suma de 27.225,05 euros más los intereses comerciales moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda.

    - Que los empleados de la demandada le indicaron que estos contratos les servirían para protegerse de las futuras subidas de tipos de interés que les podrían afectar negativamente en el pago de los tres contratos de leasing y del préstamo hipotecario. No se les entregó folleto ni información complementaria de ningún tipo. Los contratos tuvieron un saldo positivo hasta el mes de marzo de 2.007, pero luego pasaron a ser negativos.

    - Sobre la petición de cancelación de los dos primeros contratos, no se convenció al hijo, pero sí al padre, y finalmente firmó éste, suscribiendo dos contratos más gravosos para dicha parte conforme indica el perito Sr Agustín en su dictamen adjuntado a la demanda.

    - Insuficiente información, también en la renovación. Los administradores no disponen de la formación y conocimientos suficientes para poder conocer las características de los productos financieros ni los riesgos que éstos conllevan, ni si evolución o cálculo. Indeterminación de la cancelación anticipada, que se remite a "según los precios de mercado".

    - Existencia de un desequilibrio contractual, en el que el banco predispone las condiciones de la compleja operación y las impone, con condiciones no concretas ni sencillas en una comprensión directa. No había necesidad para su suscripción, pues todos los socios habían hipotecado el íntegro patrimonio.

    En la contestación a la demanda se niega la existencia de dicho error, y como argumentos más relevantes se refiere:

    - Los administradores de la actora gozan de experiencia en contratación bancaria, son personas dedicadas al ámbito empresarial de la restauración.

    - No se ha incumplido ningún precepto de la normativa bancaria aplicable. El banco no conocer el futuro de la caída notable de los tipos de interés, la cual fue inesperada.

    - La demandante y sus socios se hallaban asesorados por la entidad Asesoría Bosch Pons.

    - El cap guarda una gran similitud con el swap, y en ambos las partes asumen riesgos, puede beneficiarse a cualquiera de las partes, y es inadmisible un libre desistimiento. El funcionamiento y riesgo del contrato se describen en éste y en el anexo. El contrato les fue explicado por los empleados de la demandada, y declararon conocer los riesgos adquiridos. Los contratos tienen un contenido extremadamente explicativo, y no hace falta tener profundos conocimientos financieros para su comprencsión.

    - Justifican las renovaciones por las tendencias alcistas en los tipos de interés y ofrecer un producto de cobertura para paliar las consecuencias negativas de esa subida de tipos de interés tenía en su endeudamiento, o que se ajustaba mejor a las cambiantes condiciones del mercado. Hubo diversas reuniones en que se explicó con detalle el producto y se hizo hincapié en los riesgos, y se les informó antes y después de suscribir el producto. Se explicó bajo distintas simulaciones el funcionamiento del producto. No era de aplicación la directiva MIFID, la cual no había entrado en vigor.

    - Tuvo una primera liquidación negativa en noviembre de 2.005 y no puso objeción alguna.

    - Caducidad de la acción interpuesta por transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del CC .

    - Aplicación de la doctrina de los actos propios o de una convalidación de los contratos al suscribir cuatro de ellos, dos en el año 2.007.

    - Cita sentencias de Audiencias Provinciales favorables a la tesis mantenida por entidades bancarias en contratos de swap.

    La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con el suplico referido en los antecedentes de hecho, y como argumento más relevantes, alude a que:

    - Se trata de un supuesto de inexistencia de consentimiento, y por tanto de contrato, y de existir éste, se hallaría viciado.

    - Los Sres. Romulo Teodoro (padre e hijo) creyeron que contrataban un seguro y no un intercambio de flujos económicos. La información dada por los empleados del banco fue inexacta, no tenía que ver el contrato suscrito con un seguro. Se trata de instrumentos financieros complejos y de alto riesgo. No se les facilitó una información adecuada y suficiente.

    - No ha quedado acreditado que la demandante conociese el contenido de las obligaciones que asumía en virtud de los contratos. Los testigos Sres. Carlos Alberto y Edemiro han dado una explicación a modo de venta comercial del producto en el que no han explicado adecuadamente el funcionamiento y conocimiento de los contratos y no supieron resolver una duda de una cláusula del contrato que hace referencia al cap.

    - Tras declarar la inexistencia del contrato, indica que de haber existido el consentimiento lo sería como un error esencial y excusable. Concurrencia de amistad del director de la sucursal con el Sr Teodoro ( padre), el banco propuso el producto, y el Sr Romulo ( hijo) no firmó la renovación.

    Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en solicitud de nueva resolución que desestime íntegramente la demanda, con base a siete motivos que más adelante se referirán. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tal como indica la parte recurrente, últimamente son frecuentes en la práctica de los Tribunales solicitudes del tipo de la que nos ocupa sobre dichos contratos más conocidos como "swap", y que ha dado lugar a múltiples pronunciamientos, muchos de los cuales han alegado las respectivas partes en sus escritos, en...

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