SAP Asturias 287/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2013:2743
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 372/13

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº287/13

En el Rollo de apelación núm.372/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 20/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Oviedo siendo apelante LIBERBANK S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Díaz y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a Calderón Labao; y como partes apeladas DOÑA Maribel y DON Cipriano, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Álvarez de Linera Prado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 18-06-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Dª Maribel y D. Cipriano, contra Liberbank SA, y DECLARO la nulidad de la contratación de "Obligaciones subordinadas Cajastur" y todos sus documentos firmados por los demandantes, CONDENANDO a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 21.000 euros más comisiones y menos intereses cobradas y producidos durante la vigencia de las citadas Obligaciones Subordinadas, más el interés legal del dinero a computar desde el día 9 de enero de 2013. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-10-13.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículo 1265 y 1266 del Cc . por considerar probado que la entidad financiera no había recabado la información mínima imprescindible para estudiar la experiencia y nivel de conocimiento que el cliente tenía del mercado financiero, dando por supuesto que la segunda emisión de obligaciones subordinadas que iniciaba en esas fechas cumplía sobradamente las exigencias de su perfil inversor, de modo que la información precontractual que le proporcionó no había identificado ni destacado adecuadamente los riesgos del producto financiero, sin que este particular pudiera entenderse soslayado por el documento de suscripción entregado en esa misma fecha.

Interpone recurso la demandada invocando en primer término error en la valoración de la prueba, de lo que sigue la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Cc . pues ni había existido error, ni, en su caso sería excusable; en tercer lugar considera infringidos los artículos 1.311 y 1.313 del Cc . por haber sido confirmado el contrato una vez conocido el dato que se decía erróneo; a continuación denuncia la inversión de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la LEC y por último añade la doctrina del enriquecimiento injusto por no haber ordenado la sentencia la devolución de las acciones por las que fueron canjeados los títulos de las obligaciones subordinadas.

SEGUNDO

Es sabido que la complejidad propia del mercado financiero hace que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas, nacionales e internacionales, de manera que, con carácter general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva, en orden correlativamente inverso a la experiencia y conocimiento del inversor.

Precisamente porque las condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene esta última condición; así la entidad asesora debe esmerarse evaluando en primer término los conocimientos y experiencia previos del cliente, y en segundo lugar sus necesidades financieras, pues solo así podrá encaminarle a aquel producto que más se acomode a su perfil inversor.

Por ello hemos recordado en otras ocasiones que "el art.79 de la L.M .V., en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras I.A. y I.C.); el R.D. 629/1.993 concretó aún más esos principios desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela; para ello la entidad financiera debía recabar de ella cuantos datos fueran necesarios conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1 ).

Completado ese primer paso, el operador financiero aún deberá cumplir con otras exigencias, tanto en lo que se refiere al contenido como a la calidad de la información...

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