SAP Valencia 449/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2013:4106
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0007468

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 74/2013- P - Causa Juicio de Faltas nº 000282/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 449/2013

En Valencia, a quince de octubre de dos mil trece

El/a Iltmo/a. Sr/a OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA y registrados en el mismo con el numero 000282/2012, sobre Vejaciones injustas, correspondiéndose con el rollo numero 000074/2013 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Silvio, bajo la dirección del Letrado/a D./ Dª BERNARDO PALOMARES LEON.

Y en calidad de apelado/s, Agueda, bajo la dirección del Letrado D./Dª LAURA SANCHIS VIDAL y MINISTERIO FISCAL representado por DªA. RAUSELL BORRELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 23 de junio de dos

mil doce, cuando Silvio llamó a su hijo Xavi, a través de su hijo mayor Alejandro, le dijo " pero Xavi que t está dient la tipeja ixa, pues ixa no es la mami carinyo en la mala, está al teu costat que estic sentin-la jo tipeja que eres una tipeja, que está dient ixa tipeja?, que t ha fet ixa tipeja?, disiliu a ixa tipeja disliu a la cara, jo enseguida eu note que no eres tu, jo enseguida eu note carinyo, manipulaora que es una manipulaora, esta malalta, está malalta maltata esta.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Debiendo condenar y condenando a Silvio como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 8 días de localización.

Debiendo condenar y condenando a Silvio al pago de las costas procesales que se hubieran podido causar en esta instancia.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acusado Silvio, en su propio nombre formuló recurso de apelación, alegaba los siguientes motivos de recurso:

  1. - Infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho fundamental de defensa, derecho a un proceso publico con todas las garantías, sin que pueda producirse indefensión. Vulneración del derecho de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. Sostiene el recurrente que la sentencia afirma la participación del recurrente en una conversación telefónica que no ha sido reconocida por el acusado, sin que se haya efectuado prueba de la autoría de voces, ni se reprodujo la grabación en el acto del juicio. De ello concluye que, ante la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de prueba debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación respecto de la individualización de la pena.

Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase nueva resolución por la que se absolviese al recurrente por la falta por la que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El juzgador a quo funda su pronunciamiento de condena en el testimonio de la víctima y la corroboración que supone el contenido de la grabación, frente al testimonio exculpatorio del acusado y del hijo común que ratifica la versión del recurrente, quien niega haber vertido las expresiones que constan transcritas en el acta extendida por Secretario judicial el 18 de octubre de 2011. Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En tales supuestos, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

Como ha dejado sentado reiterada jurisprudencia, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubrey ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración...

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