SAP Barcelona 515/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2013:11101
Número de Recurso589/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 589/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 100/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 515/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 100/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de INVER REGIONAL, S.A., representada por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballús, contra Eugenio, representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de marzo de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por INVER-REGIONAL,S.A, representada por el Procurador Sr. Bassedas, contra Don Eugenio, representado por el Procurador Sr. De Anzizu, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al demandante la cantidad de 53.500 euros más los intereses legales de esta cantidad, desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso en tiempo y forma. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

Inver-Regional SA persigue el reembolso parcial frente a Eugenio del pago efectuado en mayo de 2010 frente a un acreedor de este último y de otra persona física y que redundó en beneficio patrimonial de ambos.

La persona física demandada admitió abiertamente los hechos descritos en la demanda pero negó legitimación activa a la sociedad actora por entender que ninguno de los títulos o fundamentos jurídicos de su pretensión (regreso del cofiador, reembolso del tercero que paga una deuda ajena, enriquecimiento injusto) son aplicables a los referidos hechos.

La sentencia de primer grado analiza de modo pormenorizado esos títulos jurídicos en su relación con el entramado fáctico que les sirve de apoyo y concluye (1) que no es apreciable subrogación alguna de InverRegional ya que no hubo cesión de crédito a su favor por parte del cofiador Jose Daniel, (2) que tampoco sería viable su acción fundada únicamente en el principio general que prohíbe todo enriquecimiento injusto ya que la sociedad pagadora no padeció perjuicio patrimonial alguno, (3) pero que sí concurren los requisitos de la específica acción de repetición prevista en el tercer párrafo del artículo 1158 del Código civil (CC ).

El demandado se alza contra dicho pronunciamiento de primera instancia afirmando que el razonamiento concerniente al reembolso del tercero no se ajusta a la norma en la interpretación que le da la doctrina legal.

SEGUNDO

Ámbito de la segunda instancia en orden a la configuración de la acción.

Desde una perspectiva procesal y dadas las exigencias institucionales de la congruencia en la segunda instancia sancionadas por el artículo 465.4 LEC (la STS 19 de septiembre de 2013, en la línea de extremar el rigor de aquellas exigencias trazada por las sentencias de 7 de enero y 30 de marzo de 2011, declara que, no obstante la sentencia desestimatoria de fondo, las excepciones del demandado expresamente desestimadas en la primera instancia deben ser replanteadas de nuevo, vía recurso o impugnación, en la segunda instancia a fin de que puedan ser reexaminadas por el tribunal de apelación), se diría que en el supuesto enjuiciado el demandante debería de haberse alzado -al menos por conducto de la impugnación regulada en el artículo 461.1 LEC - contra la sentencia del Juzgado por ostentar un "gravamen eventual" subsumible en el artículo 448.1 LEC, ya que el recurso directo del demandado podía conllevar la acogida por el tribunal de apelación de la argumentación principal del único apelante (inviabilidad del título jurídico acogido por la sentencia de primera instancia) y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, ya que los otros fundamentos jurídicos alternativos invocados en la demanda habrían quedado fuera del debate procesal en la segunda instancia.

Ocurre, de un lado, que el ajuste entre la pretensión del actor y la respuesta judicial se determina en función de la previsibilidad de la calificación jurídica efectuada por el tribunal, ajustada al complejo de hechos con trascendencia jurídica descrito en la demanda ( STS 8 de octubre de 2010, que confirma la decisión del tribunal de apelación fundada en la figura de la cesión de contrato pese a que la actora aludía únicamente a la cesión de crédito). En otras palabras, el tribunal está facultado para hallar el derecho aplicable sin alterar los hechos fundamentales que fundan la reclamación, de tal manera que la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica concreta de la pretensión sino de la identidad de la causa de pedir, es decir, del respeto al conglomerado de hechos contenido en la demanda ( STS 16 de enero de 2013 ).

De otro lado, sucede que la hipótesis enjuiciada guarda notable similitud con la que resolviera la STS de 28 de junio de 2010 (en parecidos términos, véase la STS 14 de octubre de 2010 ), a cuyo tenor debe atenderse al fundamento jurídico implícito en la demanda cuando el invocado no es más que la expresión concreta de un principio general de derecho más amplio; en ese caso, como en el presente, la parte actora fundaba su reclamación dineraria en el artículo 1158 CC y el TS proclama que nada impedía al tribunal de apelación resolver por la vía del enriquecimiento injusto, principio general del derecho inspirador de la regla de juicio contenida en el citado artículo 1158 CC .

En efecto, la pretensión de Inver-Regional se fundaba de modo preferente en la acción de regreso del artículo 1844 CC (norma inspirada en el imperativo de evitar situaciones de enriquecimiento, como precisa la STS de 5 de febrero de 2007 citada por la actora en su demanda), subsidiariamente en la acción derivada del pago por tercero prevista en el artículo 1158 CC y, más subsidiariamente aún, en "la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, de hecho ínsita en las acciones de regreso o de reembolso antes citadas". Por tanto, el acogimiento de cualquiera de esos fundamentos jurídicos responde al mismo principio jurídico, de tal manera que ése es el ámbito de la controversia también en esta segunda instancia, pese a la aparente conformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Presupuestos fácticos de la litis.

Como ya se...

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