SAP Barcelona 342/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución342/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1007/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 577/2010

S E N T E N C I A núm. 342/13

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 577/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Isidora quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO MARE NOSTRUM, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora Y BANCO MARE NOSTRUM contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de Dña. Isidora, contra la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES", se DECLARA la nulidad de las cláusulas 3ª (intereses ordinarios) y 6ª.bis, apartados d) y e) (resolución anticipada por Caixa Penedes) del Contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la ahora demandante Dña. Isidora y la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS", en fecha 21 de agosto de 2008 ante la Notaria de Vilanova i la Geltrú Dña. Elena Romeo García, bajo número de su protocolo 852, y se CONDENA a la demandada a tenerlas por no puestas.

En orden a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidora Y BANCO MARE NOSTRUM y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de julio de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad BANCO MARE NOSTRUM (antes CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú .

Dicha resolución estimaba parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de DÑA. Isidora contra la ahora apelante y, en consecuencia, declaraba la nulidad de ciertas cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha de 21 de agosto de 2008, en los términos que se contienen en el fallo de la expresada resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.

Asimismo la inicial demandante, DÑA. Isidora, impugna a su vez la meritada resolución.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones sometidas a debate en esta alzada debemos reseñar los siguientes hechos y antecedentes que constan acreditados:

  1. ) La actora tenía suscrito con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS un préstamo hipotecario otorgado en fecha 6 de agosto de 2007, decidiendo solicitar una ampliación de la citada hipoteca. Se acompaña como doc. nº 1 de la demanda la citada escritura de préstamo hipotecario.

  2. ) Posteriormente, para subvenir las necesidades de la demandante, ésta y la entidad demandada procedieron a cancelar el préstamo hipotecario existente, y suscribieron uno nuevo, con diferentes condiciones, en fecha 21 de agosto de 2008 ante la Notaria de Vilanova i la Geltrú Dña. Elena Romeo García, bajo número de su protocolo 852. Se acompaña como documento nº 7 de la demanda la escritura de este segundo préstamo hipotecario.

  3. )La Sra. Isidora, estimando que este segundo contrato incluye cláusulas desequilibradas y abusivas, concretamente las cláusulas 2ª (amortización), 3ª (intereses ordinarios), 4ª.bis.I (compensaciones por amortización anticipada), y 6ª.bis (resolución anticipada), interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones en la que solicitaba se dictase sentencia por la que: " estimando íntegramente la demanda se declare el carácter abusivo y la consiguiente nulidad absoluta de las cláusulas bancarias impugnadas en la presente demanda, condenando a la entidad bancaria a tenerlas por no puestas y a devolver a mi mandante las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de dichas cláusulas y todo ello con expresa condena en costas a la adversa".

  4. ) La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose parcialmente a la misma. Así, en primer lugar, dicha entidad bancaria se allanaba a la declaración de nulidad de los apartados

  1. y e) de la cláusula 6 bis.

A efectos de claridad expositiva se debe hacer constar el contenido de dicha cláusula 6 bis., únicamente en lo relativo a los supuestos que autorizan al vencimiento anticipado y que son expresamente impugnados por abusivos. Es el siguiente:

" 6ºBIS.-RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR CAIXA PENEDES. CAIXA PENEDES podrá resolver de forma anticipada el contrato y proceder a la reclamación del principal pendiente de devolución, intereses devengados y no satisfechos y, en su caso, las costas y los gastos devengados, en cualquiera de los siguientes supuestos: (a)Cuando el PRESTATARIO no abone a su correspondiente vencimiento cualquiera de las cuotas antes reseñadas de pago de intereses y amortización parcial del capital. (...); (d) Si la presente Escritura no fuera en su parte necesaria inscribible en el Registro de la Propiedad correspondiente; y (e) Si al PRESTATARIO se le registra devolución de cualquier cheque, pagaré o letra aceptada a su cargo; se promoviese contra él cualquier procedimiento judicial o extrajudicial que pueda producir el embargo de sus bienes; o si se da algún otro hecho de semejante naturaleza que haga presumible una variación en la solvencia económica del PRESTATARIO (...)". La sentencia de instancia, como hemos avanzado, declaró, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la cláusula 3.2 del préstamo hipotecario, que viene a incorporar al contrato, al regular la revisión del tipo de interés, una de las denominadas "cláusulas suelo", y este es el pronunciamiento que recurre en esta alzada la representación de BANCO MARE NOSTRUM.

Por otra parte, esa misma sentencia declaró también la nulidad de los apartados d) y e) de la cláusula 6 bis del contrato, pero no de dicha cláusula en su apartado (a), y desestimó las pretensiones de la actora en lo relativo a la pretendida nulidad de las cláusulas 2º y 4 bis I del mismo contrato. Es por ello que la representación de la Sra. Isidora impugna también la resolución de instancia pretendiendo que la nulidad se extienda a todas las cláusulas denunciadas.

TERCERO

A la vista de los antecedentes expuestos, debemos examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, y por el que se impugna la nulidad decretada en la instancia de la cláusula 3.2 del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes por la que, al regular la revisión del tipo de interés, se establece una limitación mínima o cláusula suelo.

Para resolver esta cuestión resulta de particular trascendencia la STS de 9 de mayo de 2013 que viene a establecer una doctrina de la que cabe extraer los siguientes criterios:

  1. -Se debe partir de lo dispuesto en el artículo 4:110 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 ; esta última norma dispone que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

    De este modo, no es posible el control del contenido de lo que sea el objeto principal de los contratos bancarios de consumo bajo el ámbito de protección de mínimos impuesta por la Directiva 93/13/CEE (art. 4.2 ).

    Llegados a este punto, la STS de 9 de...

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