SAP Barcelona 597/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:11192
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución597/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 597/13

Barcelona, once de octubre de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 166/2013

Proceso sobre discapacidad n.: 1359/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Granollers

Objeto del recurso: Apelante 1º: indebida designa de tutor; Apelante 2º: inexistencia de causa de incapacitación

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante 1º: Lidia

Abogada: María Luisa López Calza

Procuradora: Mª José Calvo Revuelto

Apelante 2º: Bernabe

Abogado: Mercè Freiria Santos

Procuradora: Francisco Toll Musteros

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 31 de mayo de 2010 la Sra. Lidia presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se incapacite a su padre, Don Bernabe, por graves trastornos de conducta y déficits de seguimiento médico, de higiene y alimentación. Pide que se le nombre tutora.

    El Sr. Bernabe contesta y admite un "trastorno esquizofrénico de tipo bipolar", pero dice que no afecta a su autonomía, ni es persistente, no altera sus capacidades intelectivas y no supone ningún peligro. Dice residir en un centro y estar equilibrado y que la actora ha sido desahuciada de la vivienda familiar y litiga por la herencia de la madre, siendo esta la causa de presentación de la demanda. El Ministerio Fiscal se opone a la incapacitación.

    La sentencia recurrida, de fecha 13 de abril de 2012, aprecia la concurrencia de una causa de incapacitación total, por la posibilidad de episodios de total descompensación en los que el paciente queda privado de las facultades mínimas de autogobierno personal y patrimonial. El juez valora que los profesionales del centro declaran que no está capacitado para tareas de aseo y administración de su vida cotidiana. Opta por designar tutora a su hija Remedios por el deseo del incapaz (en un "intervalo lúcido"), ser de facto quien le cuida y representa y por el interés crematístico de la demandante. En suma, declara absolutamente incapaz al Sr. Bernabe, le priva del derecho de sufragio y nombra tutora a su hija Remedios .

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 La recurrente Sra. Lidia argumenta que concurre error en la apreciación de la prueba, en cuanto al nombramiento de tutor y, dados los conflictos entre hermanas, propone a la institución La Llar de Llinars del Vallès.

    Se opone el demandado y defiende la designa de tutor de la sentencia.

    El Ministerio Fiscal se adhiere y pide que el tutor sea una entidad pública.

    2.2 El Sr. Bernabe también apela y sostiene que se ha vulnerado su derecho a la prueba y a la tutela efectiva ( art. 24 CE ) al no haber sido oída su hija Silvia por videoconferencia, pese a estar acordado. Dice que no hay prueba suficiente de su incapacidad y que es plenamente autónomo en la vida cotidiana, habiéndose descompensado a causa del procedimiento. Vive en una residencia en régimen abierto y atiende a sus necesidades e higiene. Afirma que no es óbice el trastorno bipolar, debidamente controlado y que no concurre la nota de persistencia de la dolencia.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que no hay vulneración de las pruebas y Silvia, por vivir en Australia, no puede facilitar información directa. Entiende que sí hay causa de incapacitación, a cuyo efecto analiza las pruebas.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 11 de marzo de 2013. Se ha admitido como prueba y se ha practicado exploración del presunto incapaz, informe del Médico Forense, pericial psiquiátrica y testifical, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 8 de octubre de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL DERECHO A LA PRUEBA

    En el minuto 10 34'' el juez dice no considerar pertinente la prueba por videoconferencia y la parte proponente se conformó, sin formular reposición ni protesta, que sólo formalizó, tardíamente, al finalizar el acto.

    Por otra parte, el Sr. Bernabe pidió de nuevo como prueba en alzada la declaración de su hija Silvia y la Sala acordó la de la hija Remedios, rechazando la pedida de la hija que vive en Australia, por auto de 24 de abril de 2013, que no ha sido recurrido y es firme.

    Por tanto, no hay infracción de procedimiento, al no haberse agotado el sistema de recursos y haber tolerado este recurrente la desestimación de la prueba en apelación. Tampoco parece que la prueba fuera determinante para el tema que se debate.

  2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    El Tribunal Supremo ha dicho que, "[a]l ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad (S. 19 de mayo de 1.998 ), trasunto del principio de la dignidad de la persona (S. 16 de septiembre de 1.999), rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley ( art. 199 CC ); observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración de la deficiencia y su alcance ( SS. 28 de junio de 1.990 ; 19 de mayo de 1.998 - pruebas concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial; (s.16 de septiembre de 1.999 -la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada); adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de lo necesario (S. 26 de julio de 1.999), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y la aplicación de un criterio restringido (S. 16 de septiembre de 1.999) en la determinación del ámbito de la restricción ( STS, Civil sección 1 del 30 de Junio del 2004 (ROJ: STS 4629/2004 ).

    En la STS 29 de septiembre de 2009, de Pleno, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, relativa a si, como consecuencia de la entrada en vigor de esta Convención, debe considerarse contraria a la misma la normativa relativa a la incapacitación como medida de protección de las personas incapaces, el Tribunal Supremo señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: "1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.º La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada."

    La STS, Civil sección 1 del 24 de Junio de 2013 (ROJ: STS 3441/2013 ) dice que "para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el transtorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma (...) Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención [de Naciones Unidas, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12... el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y la incapacitación es sólo una forma de protección. 2º La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características especiíficas y propias (se trataba de un caso de esquizofrenia paranoide, sin conciencia de enfermedad ni adhesión al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico, con informes contradictorios sobre su capacidad contractual. Tal sentencia concreta la incapacidad parcial con nombramiento de curador en cuanto a manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, y dice que el curador decidirá en su caso la permanencia en residencia o su internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Barcelona 145/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...B 5764/2014 - ECLI:ES:APB:2014:5764). En esta materia la regla es la f‌lexibilidad (SAP, Civil sección 18 del 11 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 11192/2013). En sentido similar, se pueden consultar la SAP, Civil sección 18 del 07 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7651/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7651......
  • SAP Barcelona 183/2021, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • 24 Marzo 2021
    ...sino de un progenitor y un curador. En esta materia la regla es la f‌lexibilidad (SAP, Civil sección 18 del 11 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 11192/2013). Es cierto que rehabilitar la potestad parental "para los actos relativos al cuidado de la salud, dentro del ámbito de la curatela", como......
  • SAP Barcelona 18/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...designa de personas jurídicas. Esta Sala ha mantenido la regla de la flexibilidad (SAP, Civil sección 18 del 11 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 11192/2013) y que la designa institucional es posible, cuando concurra conflicto de intereses, pero ello debe ser objeto de debida EL RESULTADO DE L......
  • SAP Barcelona 95/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...colocación sistemática del precepto). En esta materia la regla es la flexibilidad (SAP, Civil sección 18 del 11 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 11192/2013). APLICACIÓN AL CASO El que el demandado pueda llevar a cabo una vida con cierta autonomía en el día a día (vestirse, comer solo, desplaz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR