SAP Barcelona 735/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2013:11586
Número de Recurso1152/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución735/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1152/2012-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1039/2009

S E N T E N C I A Nº 735/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DOÑA JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de otubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 1039/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de Dña. Marí Trini -- IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. ALFONSO LORENTE PARES y dirigida por la letrada Dña. SONIA VIDIELLA OROMI, contra D. Juan Miguel, representado por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y dirigido por la letrada Dña. M JOSE MARTINEZ HERRERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2011, y el Auto Aclaratorio de fecha 16 de junio de 2011, dictados por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima la petición de divorcio solicitada por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra D. Juan Miguel y debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio, contraído en Rubí el 26 de agosto de 1989 de ambos litigantes, con todos los efectos legales y particulares siguientes:

  1. ) La patria potestad deberá de ser compartida por ambos padres.

    1. ) La guarda y custodia se atribuye a la madre en exclusiva.

  2. ) En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, resulta ajustado establecer que sean los padres y la menor quienes flexiblemente establezcan un horario y un calendario de visitas, de tal forma que resulte no solo una imposición para la menor sino que sea ella misma capaz de manifestar sus preferencias y sus posibilidades en función de los estudios que está cursando. Las partes han manifestado que hasta ahora lo han ido haciendo así, en este período previo al divorcio y que puede seguirse pactando.

  3. ) En cuanto a la pensión de alimentos el padre estará obligado al pago, con respecto de la menor de edad, la cantidad por alimentos por importe de 340 #, dado que ha quedado acreditado que tiene unos gastos de 200 #. Y en cuanto a la mayor de 18 años, que ni estudia ni trabaja los padres tienen la obligación de alimentos igualmente hasta que puedan abastecerse por sí solos y acorde y proporcionado con el nivel de ingresos de los padres alimentistas, por lo que se estima que 250 # serían suficientes para alimentos de la hija mayor de edad, que no se vale por sí misma, hasta que encuentre un trabajo que le permita emanciparse económicamente. Que deberán de ingresarse en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto, con una revisión anual utilizando el índice del IPC.

    Ambos progenitores, sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo como tales gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social o seguro médico privado.

  4. ) En cuanto al uso de la vivienda familiar, se atribuye a la demandante y a sus cuatro hijos, si bien para actuar en congruencia con una vivienda cuyos suministros son tan elevados por la superficie que ocupa, hay que limitar el período de tiempo de cesión del uso que se establece en cinco años, para que puedan ambos copropietarios proceder a su venta a terceros o al otro copropietario.

  5. ) En cuanto a la pensión compensatoria, a favor de la actora, se establece una pensión de 500,00 euros mensuales durante el plazo de tres años.

    No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".

    Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es la siguiente: " Procede aclarar la parte dispositiva de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2011 nº 42/11, en el sentido recogido en el fundamento jurídico único de la presente, que se da por reproducido."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio a la contraria con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Juan Miguel, se funda en los siguientes extremos: 1) La reducción de la pensión de alimentos de la hija ANA MARÍA a la cantidad de 200 # en lugar de la cantidad de 340 #, establecida por la sentencia de instancia; y la reducción de la pensión de alimentos del hijo PEDRO de la cantidad de 250 #, fijada por la referida sentencia, a la cantidad de 150 #.

2) No procede fijar pensión compensatoria, pues lo que pidió la actora fue una indemnización del artículo 41 del Codi Familia, texto legal vigente cuando se ejercitó la demanda; y 3) no procede acodar la retroactividad de la pensión de alimentos, pues no se pidió expresamente en la demanda.

Por otro lado, la actora Doña Marí Trini impugna la sentencia pidiendo que se deje sin efecto limitación temporal de cinco años establecida por la referida resolución.

Previamente a la resolución del recurso y de la impugnación debemos indicar que actualmente la hija ANA MARÍA ya es mayor de edad. Por otro lado, debe indicarse que en la Sentencia de instancia se observan dos defectos. Por un lado, se habla de la concesión de una pensión a la hija mayor, que no trabaja, cuando se trata del hijo llamado PEDRO, quien efectivamente es mayor de edad y carece de trabajo. También se observa que en la Sentencia se indica que de la declaración del IRPF se deduce que la actora tiene unos ingresos anuales de 15.000 #, sin embargo en la documentación fiscal obrante en los autos (salvo que se hubieran borrado los datos) no aparece dicha cantidad, si bien debe partirse de la misma ya que la han admitido tanto el demandado como la parte actora, por lo que, como hecho admitido, no es necesaria la prueba.

SEGUNDO

En primer término deben examinarse las peticiones de reducción de la pensión de alimentos del hijo PEDRO y de la hija ANA MARÍA, actualmente ambos mayores de edad. En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso ya que la demanda de divorcio se presentó en fecha 1 de julio de 2010 -, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del...

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