SAP Barcelona 561/2013, 23 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 561/2013 |
Fecha | 23 Octubre 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 735/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 824/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 561
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 824/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de D. Eladio contra Dª. Macarena, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. María Martín Santín, en nombre y representación de D. Eladio contra Dª. Macarena, representada por la procuradora Sra. Carmen R.ollant, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se hace expresa condena en costas a la demandante".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Por la representación de D. Eladio se formuló demanda de procedimiento ordinario contra DÑA. Macarena, basándose en que las partes contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1995, que fue disuelto por sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí ; que ambas partes tienen en copropiedad el inmueble sito en Sant Cugat, CALLE000 NUM000
, NUM001, según escritura de compraventa de 13 de abril de 1999; que desde el inicio de la adquisición el actor se ha hecho cargo de todos los gastos derivados de la propiedad y concretamente de las cantidades entregadas a cuenta del precio, gastos de escrituración, impuesto y registro y de todas las cuotas hipotecarias con la que está gravado el citado inmueble; que, por tanto, habiendo abonado hasta el momento el actor la cantidad de 91.913,83 # debe la demandada reintegrarle en la mitad de tal cantidad, esto es, en la suma de
45.956,92 # así como la mitad de la cuantía de las cuotas hipotecarias que se vayan devengando, más los intereses legales, que reclama.
Opuesta la demandada, alegando que la unidad familiar aportaba ingresos económicos por las dos partes y por el trabajo que cada cónyuge tenía, dejando de trabajar la demandada para el cuidado de la casa y del hijo común, por lo que cuando trabajaba aportaba sus ingresos a la unidad familiar y cuando no trabajaba cuidaba del hijo común y de la casa y que el demandante podía haber comprado el piso a su nombre por lo que ahora va contra sus propios actos, admitió que a partir del 1 de enero de 2011 debe la mitad de la cuota hipoteca que grava la finca.
La sentencia de primera instancia, recaída en fecha 23 de mayo de de 2012, desestimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el actor, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo incongruencia y error en la valoración de la prueba.
El primer motivo del recurso ha de ser estimado pues la sentencia desestima íntegramente la demanda a pesar de que la demandada se allanó al pago desde el Auto de medidas provisionales de 22 de diciembre de 2010, del 50% de las cuotas hipotecarias que se hayan devengado desde el día 1 de enero de 2011 y las que se vayan devengando, por lo que procede, con revocación parcial de la sentencia apelada, condenar a la demandada al pago de la mitad de las citadas cuotas hipotecarias.
Por el contrario ha de rechazarse la denuncia de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia por aplicar el art. 39 del Codi de Familia no alegado por la demandada, pues como dice la STS de 1 de octubre de 2010 "el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.".
Asimismo la STS de 22 de febrero de 2007 señala que "La tutela judicial efectiva comprende, en efecto, el derecho a obtener una resolución motivada sobre la solicitud formulada al órgano judicial, que además ha de ser...
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