SAP Girona 373/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2013:940
Número de Recurso374/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 374/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 46/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 373/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, cuatro de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 374/2013, en el que ha sido parte apelante BANCO SABADELL, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. CRISTIAN BASSAS SERRA; y como parte apelada MATERIALS DEL RIPOLLÈS, S.A.L., representada por la Procuradora DÑA. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por la Letrada DÑA. MONTSERRAT VILADROSA BIFET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 46/2012, seguidos a instancias de MATERIALS DEL RIPOLLÈS, S.A.L., representado por la Procuradora DÑA. EVA MORER CABRÉ y bajo la dirección de la Letrada DÑA. MONTSERRAT VILADROSA BIFET, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA, bajo la dirección del Letrado D. CRISTIAN BASSAS SERRA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Se ESTIMA la demanda interpuesta la Procuradora Dña. Eva Morer Cabré en nombre y representación de MATERIALS DEL RIPOLLÉS, S.A.L., contra BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, y en su virtud:

- SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 6 DE MARZO DE 2008, Y DE LAS CUATRO CONFIRMACIONES CELEBRADAS A SU AMPARO LOS DÍAS 6 DE MARZO DE 2008, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, 3 DE JUNIO DE 2009 Y 5 DE JUNIO DE 2009. - EN VIRTUD DE DICHA DECLARACIÓN, LAS PARTES DEBERÁN RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE CUALQUIER PRESTACIÓN RECIBIDA EN BASE A LOS REFERIDOS CONTRATOS, INCLUIDAS LAS LIQUIDACIONES Y GASTOS GIRADOS A LA CUENTA DE LA QUE ES TITULAR MATERIALS DEL RIPOLLÉS, S.A.L., CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LOS RESPECTIVOS CARGOS/ABONOS, Y LOS INTERESES PROCESALES DEL ARTÍCULO 576 LEC DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA.

Se condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20 de abril de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.

PRIMERO

La entidad MATERIALS DEL RIPOLLES S.A.L. interpuso demanda frente a la entidad BANCO DE SABADELL SA, en solicitud de nulidad por vicios de consentimiento del contrato celebrado el 5 marzo 2008, denominado "contrato marco de operaciones financieras" y un swap.

La Sentencia que se impugna estima en su totalidad la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la entidad bancaria, reiterando los mismos motivos que adujera en la primera instancia, concretamente en su contestación.

SEGUNDO

En lo sustancial, la argumentación del recurso se funda en la validez de los contratos firmados, por considerar la entidad bancaria que la actora prestó su consentimiento en el momento de contratar los Contratos de Productos Derivados, por lo que, aún existiendo nulidad (que lo niega)se debe valorar, a su entender, si es sustancial, excusable y si se han convalidado o no posteriormente, ya que en el año 2009 suscribió un nuevo producto de la misma familia, por lo que, entiende en cualquier caso, que el error, de existir, seria de carácter inexcusable.

Del mismo modo reitera la falta de acción, al entender la meritada entidad bancaria, que respecto a los contratos formalizados en el año 2008, la entidad demandante alcanzó un acuerdo con el Banco, en el que aquella se comprometió a nada más pedir ni reclamar.

TERCERO

El TS en su sentencia, de fecha 5-4-10, dice: "Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas" ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La « exceptiopacti » [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999 ).

La sentencia no da el valor de transacción a los documentos a que alude la entidad bancaria y tal conclusión debe de ser mantenida en esta alzada.

En efecto, los documentos aportados de documentos 7 y 13 de la contestación (folios respectivos 271 y 300), de idéntica fecha 09/09/2009, pura y simplemente dicen: "Al efecto, MATERIALES DEL RIPOLLES S.A.L., ha satisfecho a Banco de Sabadell//Atlántico, como precio de esta cancelación, la cantidad de EUR 0,00 que es considerada recibida en su totalidad, sin pedir ni reclamar nada, por lo cual este documento tiene la consideración de saldo y liquidación".

La simple lectura de dichos documentos aflora la conclusión de que no estamos frente a auténtica transacción, sino ante una actuación unilateral del Banco, dado que, el redactado es impreso e idéntico, a modo de contrato de adhesión, no hay suma económica alguna y no hace referencia expresa a ninguno de los contratos firmados.

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( art 1816 CC y 517 LEC ).

La directora de la oficina mantuvo que trataron de anular los anteriores productos y reestructurar la deuda, mientras que D. Leovigildo sostuvo que le indicaron que había de renovar los papeles del swap, ya que era una práctica habitual.

Ante tal situación resulta lógica la conclusión de la sentencia impugnada en orden a que, la actora siempre entendió que, dada la fecha de la firma de dichos documentos y la firma de los nuevos, estaba ante una pura ay simple renovación, por lo que los argumentos del recurso respecto a la "exceptiopacti" deben de ser rechazados, pues lejos de acreditar el autentico error del Juzgador "a quo", se mantiene la misma versión íntegra de la contestación.

CUARTO

El recurso pone en duda la conclusión de la sentencia en orden a la concurrencia de vicio invalidante en el consentimiento de los clientes y por ello se hace preciso, a la vista de las alegaciones que se vierten en el recurso analizar si concurren las condiciones del error invalidante del contrato, apreciado, puesto en tela de juicio en el recurso de apelación por la entidad bancaria apelante.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, " que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ". El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil ...

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