SAP Cantabria 456/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2013:475
Número de Recurso48/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución456/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000456/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña María del Mar Hernández Rodríguez.

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En la Ciudad de Santander a cinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 728 de 2009, Rollo de Sala número 48 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, seguidos a instancia de D. Pablo y D. Roberto contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Pablo y D. Roberto, representados por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Unda Laucirica; y parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y dirigido por el Letrado Sr. Acebal de la Peña.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinte de octubre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz García Unzueta, en representación de D. Pablo Y D. Roberto y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora del pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día tres, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de acuerdo de comunidad de propietarios contrario a la instalación en un local comercial del inmueble, pub-restaurante, de una salida de humos a través de elementos comunes, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterado su pretensión.

SEGUNDO

Se sostiene que la realización de las obras ejecutadas y que indiscutiblemente afectan a elementos comunes del inmueble están autorizadas por el titulo constitutivo. Ha de comenzarse indicado cual es el régimen general de realización de obras en elementos comunes.

El artículo 7 de la LPH limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal. El propietario usará su piso o local según le convenga, pero carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble. De hecho, para realizar obras que afecten a algún elemento común es precisa la unanimidad del resto de comuneros ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y de 16 de julio de 2009 ). El encaje legislativo se produce porque la alteración de cualquier elemento común produce de hecho una modificación del título constitutivo que debe ser necesariamente modificada por acuerdo unánime de los copropietarios.

Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente ( STS de 10 de octubre de 2007 ).

Por las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, el título constitutivo suele reconocer la posibilidad de que los titulares de los citados...

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