SAP Valencia 388/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:4479
Número de Recurso360/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0360

SENTENCIA Nº388

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de septiembre del año dos mil trece .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1257-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 Y GARAJE representada el Procurador de los Tribunales DÑA. Rosa Correcher Pardo y asistido de Letrado D. Francisco Ferando Gómez; como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR VILA SL representada el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz y asistido de Letrado D. José Vicente Gomez Tejedor; como APELADA-DEMANDADA DON Ezequiel representada el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marqués y asistido de Letrado D. Francisco Real Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MISLATA (VALENCIA), CALLE000 NUM000 y GARAJE, frente a los demandados la Mercantil Promotora del Edificio SALVADOR VILA, SL., representada por el procurador Don Carlos Gil Cruz, y el tercero inteviniente DON Ezequiel, representado por el procurador Don Francisco Real Marqués, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados Mercantil Promotora del Edificio SALVADOR VILA, SL., y el tercero inteviniente DON Ezequiel, sin declaración de responsabilidad alguna respecto del tercero interviniente.

Asimismo impongo las costas de la demandada a la parte actora y las del tercero interviniente a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 Y GARAJE interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar se Se alega error en la apreciación de la prueba y valoración conjunta de la misma respecto a pruebas documentales, periciales y testificales. Como cuestión previa se ha confundido la acción de la demanda que es de reclamación de cantidad por derecho de repetición dada la urgente y necesaria reparación por la inactividad de la parte vendedora y promotora cuyo plazo de ejercicio es de 15 años. Se resuelve en base a una reclamación por vicios constructivos cuando se reclamaba en base a un incumplimiento contractual.

Respecto a la excepción de caducidad se ha incurrido en incongruencia pues no resuelve sobre la misma y solo menciona la prescripción que no fue alegada confundiendo 15 años con 10 que prevé el art. 1591 CC . para finalmente fijar 3 años en relación con la entrega del Libro de Mantenimiento cuando ello no es verdad. El documento 2 aportado por la demandada carece de fecha,dicha entrega no se ha acreditado adecuadamente. Y aun el supuesto de considerarse dicha entrega debía reducir la reclamación pero no en su totalidad.

En dicho Libro nada se dice de tareas de mantenimiento respecto a "juntas de dilatación","falta de pendientes", "tela asfáltica rota desde su instalación".

La Testifical del Sr. Nicolas correcta y con pleno valor probatorio al igual que la del SecretarioAdministrador,y del legal representante de Ravatxol SL. Desprendiéndose existencia de defectos de construcción en la azotea, y las diferentes reclamaciones efectuadas.

En cuanto a las pruebas periciales también demostraron la existencia de deterioro de juntas de dilatación de la azotea, deficiente inclinación de las cubiertas de la azotea, sumidero ejecutado incorrectamente, desperfectos en vivienda supuerior nº19 -humedades y filtraciones-, rodapies.

En segundo lugar infracción de la normativa sobre derecho a la vivienda del art. 47 y del derecho a la propiedad por vulneración del derecho material regulador de las obligaciones y contratos de los arts. 1156, 1591 y 1964 CC con falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales:

a)ruina del edificio y responsabilidad de la promotora o contratista por la compraventa.

b)indebida aplicación de la prescripción según la LOE.

c)reparación necesaria que imposibilita el mantenimiento. No existe falta de mantenimiento cuando ha quedado acreditado-perito arquitecto Sr. Rodrigo y perito.arquitecto tercero interviniente de existencia de defectos en construcción azotea del edificio.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda condenando a la entidad mercantil demandada SALVADOR VILA SL a abonar a la actora la cantidad de 16.520 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de septiembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 Y GARAJE en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL SALVADOR VILA SL a abonar a la actora la cantidad de 16.520 euros.

SEGUNDO

Como cuestión previa se alego la confusión del juzgador de instancia en cuanto a a la acción ejercitada en la demanda que es la de repetición con un plazo de prescripción de 15 años;se resuelve en base a una reclamación por vicios cuando se reclamaba por un incumplimiento contractual.

El juzgador de instancia considero: "...En definitiva, ninguno de los vicios que se relacionan en la demanda es susceptible de ser considerado como ruinógeno, por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.591 Cc, no siendo de aplicación el plazo general de prescripción de quince años sino el particular previsto en la LOE.

Así, en concreto, siendo la fecha del certificado final de obra de Enero de 2.003 y la primera reclamación de Marzo de 2.007, es claro que desde Enero de 2.006 la acción se encontraba prescrita, conforme al artículo 17 LOE, en lo relativo a la acción que se basa en la responsabilidad por vicios constructivos derivada de la LOE.

Por otra parte, y por lo que respecta a la acción por responsabilidad contractual, habiéndose acreditado documentalmente la entrega del libro de mantenimiento a la comunidad y no habiéndose acreditado por esta que se hayan efectuado oportunamente las tareas de mantenimiento necesarias para la buena conservación del inmueble, los vicios y defectos aparecidos pueden imputarse perfectamente a esta omisión de la comunidad, como se ha acreditado por la prueba pericial, por lo que es procedente la desestimación de la demanda."

A partir del contenido de la demanda debemos considerar que no ha incurrido en confusión el juzgador de instancia en cuanto a la acción ejercitada por la parte actora,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUMERO NUM000 Y GARAJE EN MISLATA y que sin perjuicio de estar o no de acuerdo con la interpretación del "plazo de prescripción" lo cierto es que en el encabezamiento de la misma la parte actora dice:

DEMANDA DE JUICIO ORDINARO DE RECLAMACION DE CANTIDAD(ejercitando el derecho de repetición) por incumplimiento contractual, ejercitando acción personal derivada de la responsabilidad civil exigible por defectos de construcción y por compra-venta

Y en los Fundamentos de Derecho en el VI se sustenta la acción en la normativa siguiente: el artículo 1591 CC, el artículo 17-9 y 18 LOE y la normativa sobre obligaciones y contratos.

Ello motiva que el juzgador de instancia en virtud del principio de congruencia deba entrar a resolver no solo sobre el incumplimiento contractual sino sobre la aplicación del artículo 1591 CC y de la LOE.

TERCERO

A partir de las anteriores consideraciones debemos entrar a conocer del primer motivo del recurso que alega la incongruencia respecto a la excepción de caducidad por cuanto no resuelve sobre la misma y solo menciona la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992 \10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia...

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