AAP Pontevedra 203/2013, 20 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2013:2A |
Número de Recurso | 468/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 203/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00203/2013
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 47 1 2009 0002306
ROLLO: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000709 /2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000709 /2009
Apelante: Gustavo
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: MANUEL DOPICO GOMEZ-ALLER
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANES
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM.203
En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil trece.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 23 julio 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda presentada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, en nombre y representación de D. Gustavo, frente a ASTILLEROS Y VARADEROS MONTENEGRO SA, señalándose como competentes para su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gustavo, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por el Apelante D. Gustavo se pretende la revocación del Auto de 23 de junio pasado dictado en el Incidente Concursal nº 709/09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad que se declaró incompetente para la tramitación del mismo una vez que el Concurso de Acreedores a que se refiere de Astilleros y Varaderos Montenegro, SA se hallaba en fase de convenio ya aprobado por sentencia de 2 de diciembre de 2012 .
Argumenta el apelante que el crédito que se reclama en el incidente es un crédito contra la masa en tanto honorarios del Letrado de la concursada en dicho procedimiento con arreglo al art. 84.1.2º de la LC, como también lo estaban los de la administración concursal y del auditor, que, sin embargo, fueron abonados con posterioridad al convenio. La DT 1ª.2 de la Ley 38/11 establecía de aplicación inmediata a los concursos en tramitación dicha Ley lo dispuesto en el art. 154 de la LC, por consiguiente la reclamación y pago de créditos contra la masa habrá de hacerse con lo establecido en el art. 154 en su redacción anterior, que en su párrafo 2 remitía el caso de créditos contra la masa en cualquier estado del concurso al juez concursal.
La Ley 38/11 previó en su DT Primera que:
-
La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.
-
Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley.
Por tanto, no se comprende cómo es que el apelante sostiene que debe atenderse al art. 154 en su redacción antigua, (Artículo 154. Pago de créditos contra la masa. 1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. 2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artículo 84.2.1 se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.)
En vez de la prevista en dicha Ley 38/11, que es con arreglo a la DT Primera , 2, la que debe aplicarse al concurso que estaba en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley 38/11 ("«Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.»)
Se ha derogado pues el art. 154 primitivo pero es lo cierto que en el mismo sentido que...
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