SAP Badajoz 269/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2013:1087
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00269/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203358

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2011

Apelante: CORPORACION EMPRESARIAL DE EXTREMADURA S.A.

Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Abogado: ANTONIO J. UCEDA SOSA

Apelado: Martin Y OTRA

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

S E N T E N C I A N U M: 269/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a siete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2011, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente CORPORACION EMPRESARIAL DE EXTREMADURA S.A., representado por el Procurador D ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, dirigido por el Letrado D. ANTONIO J. UCEDA SOSA, y de otra como recurrido D/Dª. Martin E Andrea

, representado por la Procuradora Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO y dirigido por el Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La actora solicitó en su demanda se condene a los demandados, solidariamente, a adquirir las 437 participaciones sociales de la mercantil Negro Villar S.L. relacionadas en la escritura de elevación a publico del acuerdo de ampliación de capital que hemos acompañado como documento 3, en un precio de 899.957,80#, que deberá incrementarse en el importe de los intereses legales desde el 25 de mayo de 2010 hasta la fecha de la Sentencia y, a partir de ésta, en el interés de la mora procesal.

En consecuencia condene a los demandados a satisfacer a su mandante la citada cantidad de 899.957,80#, mas los intereses legales desde el 25 de mayo de 210 hasta la fecha de la Sentencia y, a partir de esta, el intereses de la mora procesal

Condene a los demandados al pago de las costas.

Segundo

La resolución dictada en la instancia resolvió: "Fallo).- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por "CORPORACION EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.A." (CEX), representado por el procurador Sr. Sánchez Calvo frente a D. Martin y Dª. Andrea representados por la Procuradora Sra. Gerona Del Campo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos obrados en su contra y con imposición de costas a la parte actora".

Tercero

Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada con estimación integra de la demanda.

Alega en esencia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Los demandados tienen obligación de comprarle las participaciones sociales que tienen suscritas en la mercantil Negro Villar, S. L. de acuerdo con lo previsto en la estipulación 6ª del protocolo de accionistas suscrito entre las partes (documento de la demanda).

Tres son los motivos por los que existe dicha obligación:

1- La adquisición por la sociedad de una finca rústica el 17 de julio de 2008, sin que dicha inversión estuviera prevista en el plan de negocios del protocolo de accionistas ni la actora hubiera autorizado ni conocido previamente dicha operación.

Está compra vulneró la estipulación 2ª del protocolo de accionistas, al realizar una inversión no prevista en el plan de inversiones cuando "cualquier plan de negocios distintos del que consta en el presente protocolo deberá ser aprobado por unanimidad el por los socios actuales y CEX.

La anterior vulneración hace que concurra el primero de los supuestos previstos en la estipulación 6ª: " el incumplimiento por parte de los socios actuales de cualquiera de las obligaciones derivadas del protocolo de accionistas"

2- La emisión de certificación de una supuesta junta general universal de 30 de junio de 2008, que nunca se celebró, por el demandado Martin, y la realización del depósito de cuentas del ejercicio 2007 en base a dicha certificación.

Esta irregularidad justifica la obligación de compra, de acuerdo con el supuesto 4º previsto en la estipulación 6ª: "incumplimiento por la sociedad de la normativa legal, de cualquier naturaleza aplicable a la actividad realizada por la misma, por realización por esta de actuaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres, o que, en forma alguna, pueda suponer un menoscabo de la imagen de CEX en cuanto partícipe de aquella".

3- La aprobación de las cuentas del ejercicio 2008 el 14 de octubre 2009, fuera del plazo legalmente previsto.

Esta irregularidad justifica la obligación de compra, de acuerdo con el supuesto 4º previsto en la estipulación 6ª: "incumplimiento por la sociedad de la normativa legal, de cualquier naturaleza aplicable a la actividad realizada por la misma, por realización por esta de actuaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres, o que, en forma alguna, pueda suponer un menoscabo de la imagen de CEX en cuanto partícipe de aquella".

Sigue exponiendo la recurrente que la sentencia recoge que fue en la junta general de 14 de octubre de 2009, cuando la actora denunció la indebida compra de la finca rústica; habiéndose requerido posteriormente la entrega de la escritura -el 30 de julio de 2009-. Ello fue, según la recurrente, a causada de haber detectado la operación en las cuentas del ejercicio de 2008; mientras que la sentencia sostiene que "en un actuar diligente de la actora, debía estar al corriente de la marcha de la sociedad y de las operaciones que la misma realizaba".

Mantiene también la recurrente que la sentencia pretende que sea la actora quien pruebe un hecho negativo, al tiempo que entiende que recibió la debida información en modo verbal:La sentencia impugnada considera que es a la actora a quien correspondía acreditar que no autorizó ni consintió la operación de compraventa de la finca; pero ello sin declarar probado que la actora hubiera conocido la compra cuando ésta se realizó.

Segundo

Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos: la información sobre la compra de la finca y la conformidad de la actora se dieron respectivamente en forma verbal; además de que teniendo acceso a la información plena y continuada sobre la situación y funcionamiento de la sociedad, no se explica que se tardase más de un año en detectar la compra de los terrenos, y que CEX intervenía directamente en la relación de las actas con ocasión de la aprobación de cuentas anuales, además de las reuniones mantenidas con carácter informal.

Respetó a la certificación de una junta inexistente y a la aprobación de cuentas del ejercicio 2008 fuera del plazo, la recurrente se limita a señalar que ni en el escrito de demanda, ni en el de interposición del recurso, la actora dedica ni un solo párrafo a justificar, en modo alguno, el motivo por el cual considera que los incumplimientos imputados a los demandados son esenciales y/o han podido frustrar el acuerdo contractual alcanzado entre las partes a raíz de la suscripción del protocolo de accionistas; sin que ninguno de los tres incumplimientos pueda considerarse de carácter esencial y por ende facilitadores de la resolución contractual instada de contrario.

Tercero

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto, dado que el juzgado de instancia no hizo valoración de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, es por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de hacer - conforme a lo alegado por recurrente y recurridoel estudio de la prueba precisa y emitir la valoración que resulte de la misma, y que falta en la resolución de instancia. Además, como bien señala el recurrente "es importante reseñar el que la sentencia recurrida no hace la más mínima alusión al 2º y 3º de los incumplimientos contractuales reseñados en la demanda, pese a que fueron claramente alegados en el hecho segundo de su demanda y a lo largo del procedimiento .

Cuarto

Aunque la recurrente advierte que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado más que sobre uno de los tres extremos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, dicha alegación no viene acompañada de la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, que, de alcanzarse permitiría retornar a la actora el derecho a que su litigio fuese valorado conforme al régimen legal de la doble instancia y obtener una sentencia debidamente estructurada y fundamentada.

Quinto

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