SAP A Coruña 378/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:2886
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2013

CORUÑA Nº 6

ROLLO 434/13

S E N T E N C I A

Nº 378/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, María Angeles, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. TAMARA VALLEJO MARTINEZ, y como parte demandada-apelada, P.S.N.-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado

D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 22-5-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por AMA representada en el presente procedimiento por el procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y defendida por el Letrado

D. ACISCLO AKVAREZ GREGORIO frente a la demandada promovida por María Angeles representada por la Procuradora DOÑA CARMEN CAMBA MENDEZ y defendida por la Letrada DOÑA TAMARA VALLEJO MARTINEZ. Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en el escrito de demanda.

Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la actora a los efectos de ser resarcida por los daños personales sufridos, por mor del accidente automovilístico producido al colisionar su vehículo el turismo Peugeot 306, F-....-FR, contra el turismo asegurado en la entidad demandada el Seat León, ....-SZC . No se cuestiona por la parte demandada su responsabilidad.

Para la reclamación de los daños materiales fue promovida, con fecha 3 de junio de 2011, demanda de procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que dio lugar al procedimiento 631/2011, que finalizó por mor de sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, en la que se condenaba a la compañía de seguros a abonar la suma de 4203 euros.

La presente demandada -daños personales- se presenta el 25 de mayo de 2012.

La juzgadora a quo desestima la demanda, considerando concurrente la excepción de cosa juzgada en aplicación del art. 400 de la LEC, en tanto en cuanto entiende que, a la fecha de interposición de la primera demandada, 104 días después del siniestro, ya tenía constancia de la curación de sus lesiones, al fijarse un plazo de sanidad de 97 días, con lo que debió haber acumulado ambas pretensiones resarcitorias y no ejercitarlas por separado.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del art. 400 de la LEC .- Nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal precepto.

En efecto, en la STS 189/2011, de 30 de marzo, declaró que al redactarlo el legislador consideró -según se expresa en la exposición de motivos de la Ley- que carece de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente podía haber quedado zanjada en uno sólo. Por ello incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama, sancionando el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, el impedimento de la posterior alegación de los hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos hubieran sido conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Es cierto que el artículo 400 constituye una novedad, en tanto en cuento no se encontraba contemplado en la derogada LEC de 1881, si bien ello no significa que el Tribunal Supremo no hubiera aplicado la doctrina que surge de tal precepto.

Así lo hizo en la STS de 6 de febrero de 1965 "[...] artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa".

En la STS de 20 de abril de 1968 "[...] la sinrazón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva [...], diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama".

En la STS de 11 de mayo de 1976 "[...] sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los...

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