SAP Córdoba 167/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2013:1190
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA

SECCIÓN 1ª. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 167/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia núm. 2 de Lucena

Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 366/12

Rollo 272/13

En la ciudad de Córdoba, a uno de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 366/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena a instancia de UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador Sr. De Castroviejo Aragón y asistida por el Letrado Sr. Pérez Amaro contra D. Florentino, representado por el Procurador Sr. Tubio Roldán y asistido del Letrado Sr. Álamos Villa y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra auto recaída en los autos, siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Seguido el Juicio por sus trámites se dictó auto con fecha 22 de marzo de 2013 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Lucena, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sr. Tubio Roldán, en nombre y representación de D. Florentino, y se declara procedente que la ejecución siga adelante, con expresa condena en costas para los ejecutados.".

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte recurrente se alza contra el auto de instancia por entender que, "objetivamente", el interés monitorio pactado del 18% es abusivo, con cita de sentencias al respecto, pero sin entrar en circunstancias singulares del caso concreto de las que poder inferir la abusividad del citado interés.

SEGUNDO

Este Tribunal en varias sentencias dictadas para supuestos similares ha sentado que la abusividad de una cláusula de esa naturaleza sólo puede fundarse en lo dipuesto en la regla 3ª de la disposición adicional primera de la LGDCU en su redacción dada por la Ley 7/98, esto es, porque suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" (actual artículo 85.6 LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007).

A falta de toda concreción acerca de las circunstancias específicas del caso (nada ha argumentado la demandada), que han de considerarse por ello absolutamente intrascendentes por comunes (se significa ello a los efectos de lo previsto en el artículo 10 bis.1, párrafo cuarto, LGDCU, actual 82.3 del texto refundido), ha de subrayarse que la operación negocial consistía en la concesión de un préstamo bancario de importe medio a una consumidora sin más garantía que la inherente a toda obligación de contenido dinerario, esto es, la responsabilidad universal de la propia prestataria ( art. 1911 C.C .)

Sobre la expresada base fáctica, partiremos de un primer criterio para establecer la adecuada proporción de la pena convencional impuesta al deudor-consumidor moroso, cual es que la indemnización prevista no sea "significativamente superior al perjuicio sufrido por el comerciante", ya que así lo expresa el anexo de la Directiva 93/13/CE, cuya transposición al derecho interno español cristalizó...

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