SAP Córdoba 156/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2013:1389
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 156/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 212/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 195/2011

En la Ciudad de CORDOBA a treinta de septiembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 195/2011 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por Ismael representado por el Procurador Sr. CRISTINA BAJO HERRERA y defendido por el Letrado Sr. JUAN MIGUEL PERALTA LECHUGA, contra Leoncio y Maximiliano Y Pablo representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. LUIS COTS MARFIL y Sr. JUAN BARCELONA SÁNCHEZ,y Carlos Jesús pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de D. Ismael contra de D. Pablo, D. Leoncio, D. Maximiliano y D. Carlos Jesús y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS - 135.000 euros.- más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leoncio y Maximiliano Y Pablo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte demandante, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE D. Maximiliano Y D. Pablo .- 1.- La primera cuestión que plantea el recurso de apelación de los Sres. Pablo y Maximiliano Carlos Jesús, relativa a una supuesta infracción procesal por vulneración de la incompatibilidad entre las acciones de responsabilidad de administradores con la existencia de un procedimiento concursal de la sociedad administrada, ya ha sido tratada por esta misma Sección en diversas resoluciones precedentes (verbigracia, Autos de 20 de abril y 20 de junio de 2012 y Sentencias de 26 de junio de 2012 y 22 de marzo de 2013 ). Como decíamos en tales resoluciones, es cierto que la posibilidad de demandar a un administrador social de una sociedad declarada en concurso produjo en su momento cierta polémica (más doctrinal que jurisprudencial, dicho sea de paso). Sin embargo, aunque pudiera parecer contradictorio el que ante una situación concursal pudieran exigirse de forma coetánea distintas responsabilidades a los administradores sociales, por un lado en el concurso ( artículo 172 de la Ley Concursal ), y fuera del mismo ( artículos 133 a 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actuales artículos 236 a 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital -), tal posibilidad de ejercicio no obedeció a un descuido del legislador, pues al tiempo de aprobarse la Ley Concursal se tuvo ocasión de recoger, en la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en la propia Ley Concursal la imposibilidad de ejercicio de dichas acciones durante el concurso, o cuando menos, la prioridad de la responsabilidad del (anterior) artículo 172.3 de la Ley Concursal respecto de las contempladas en las demás leyes, y no se hizo. En efecto, la propia Ley Concursal reformó, mediante sus Disposiciones Finales 20 y 21, los artículos 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y ni en ese tipo de responsabilidad se posterga o dispone la imposibilidad de exigir responsabilidad por deudas durante el concurso, ni los demás preceptos de tales leyes fueron objeto de modificación para acordarlo. Tampoco existía en la Ley Concursal, al tiempo de interponerse la demanda, precepto alguno que impidiera ejercer acciones no concursales frente a los administradores sociales de la sociedad concursada, por lo que no hay impedimento o postergación para el ejercicio de las acciones extraconcursales frente a un no concursado como es el administrador social. Es más, en la reforma del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, operada por la Ley 19/2005, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, se justificó la enmienda en virtud de la que se introdujo la modificación del citado precepto legal de la siguiente forma: "Finalmente, la modificación del artículo 262.5 del TRLSA lleva a cabo la necesaria coordinación que en materia de responsabilidad de los administradores debe existir entre esta ley y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y que en estos momentos no se produce. Con la regulación actualmente en vigor, en el Derecho societario se sanciona a los administradores infractores de sus deberes en los supuestos en los que concurra una causa de disolución de la sociedad con la responsabilidad solidaria frente a terceros por todas las deudas sociales, la cual es muy superior a la que contiene la Ley Concursal en caso de insolvencia de la sociedad causada o agravada por los administradores. Con esta modificación se eliminan también las dudas interpretativas que ha suscitado en esta materia la Ley 22/2003, de 9 de julio" (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados. 16 de marzo de 2005, pág. 25). La finalidad con la que se introducía esta reforma fue, por tanto, la de coordinar la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales prevista en la normativa societaria con la prevista en la Ley Concursal, y sin embargo no se introdujo previsión legal alguna acerca de que la declaración del concurso de la sociedad supusiera un obstáculo para el...

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