SAP Baleares 430/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:2371
Número de Recurso414/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2013

S E N T E N C I A Nº430

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 574/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 414/2013, siendo parte demandada apelante, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. ROBERTO SANZ ABASCAL, y como parte demandada apelada impugnante, ENTREISLAS Y CANALES DE BALEARES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistida por el Letrado D. JULIAN TIMONER GIMÉNEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de PALMA DE MALLORCA, en fecha 4 de junio de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad "ENTREISLAS Y CANALES DE BALEARES S.L.", representada por la Procuradora Dª Mariona Garau Montané, contra la aseguradoras "ALLIANZ SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, condenado a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de veintiún mil ciento treinta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (21.134'59 euros), con sus correspondientes intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Entreislas y Canales de Baleares SL, contra la entidad aseguradora Allianz SA, condenando a dicha última entidad a abonar a la actora la suma de 21.134,59 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS . Calcula en

21.134,59 euros la cantidad procedente de pago en virtud de la póliza de seguros de cascos objeto de esta litis, en relación con los daños derivados de la colisión de la embarcación Balear Jet, -que efectúa un trayecto regular de pasajeros entre Cala Rajada y Ciutadella-, con un tronco en una travesía el día 29 de junio de

2.011. Cifra los daños en la suma de 24.634,59 euros a los que resta los 3.500 euros de la franquicia pactada. Desestima la pretensión de la actora de una indemnización por importe de 27.730 euros. No se efectúa expresa imposición de costas. La sentencia de instancia contiene un exhaustivo y acertado relato de hechos probados que no han sido objeto de impugnación, motivo por el cual los damos por reproducidos y a los mismos nos remitimos.

Ambas partes recurren esta resolución, la actora por vía de impugnación al previo recurso de la aseguradora demandada, de modo que existen cuatro aspectos objetos de controversia:

  1. La legitimación activa de la entidad actora. B) Procedencia de la cuantía de la reparación efectuada pocos días después del siniestro, y de la reclamación por gastos de varada para efectuar la reparación. C) Los intereses del artículo 20 de la LCS . D) Existencia de temeridad a los efectos de una posible imposición de costas a la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ENTIDAD ACTORA.

Del conjunto de la prueba practicada se infiere que el día en que acaeció el siniestro, -29.06.2.011-, la aludida embarcación, de la que es armadora la entidad de nacionalidad chipriota Ocean Admiral Shipping Ltd, era explotada por la entidad Interilles Expres SL, y se hallaba cubierta por una póliza de seguro de cascos, concertada entre esta última entidad y la aseguradora ahora demandada. A principios del año 2.012 se celebró un contrato entre esta última entidad explotadora y la ahora demandante Entreislas y Canales de Baleares SL, en virtud del cual esta última se encargaría de la explotación de la aludida embarcación de transporte de pasajeros, y en marzo de 2.012 se concertó póliza de seguro de cascos con contenido idéntico a la antes reseñada, pero siendo tomadora la nueva entidad explotadora, conservando incluso el mismo número de seguro.

Es evidente que los gastos realizados en la embarcación en los primeros días tras el siniestro fueron facturados y abonados por la entidad Interilles Express SL. La reparación definitiva se ha realizado durante la pendencia de esta litis en los astilleros del puerto de Palma parece ser en octubre del año 2.012, sin que obre en autos la correspondiente factura. El requerimiento extrajudicial de pago previo a la presente demanda, efectuado en el mes de junio de 2.012 fue realizado por la entidad Interilles Expres SL. No se ha aportado documentación sobre el contrato concertado entre ambas entidades explotadoras, y se desconoce cual de ellas ha abonado el importe del coste de reparación efectuado en 2.012.

La entidad Interilles Expres SL ha sido declarada en concurso en auto de 23.07.2.012, pocos días después de la presentación de esta demanda el día 9 de julio.

La demandada argumenta que la actora carece de legitimación activa para esta reclamación, que debería ser interpuesta por la entidad Interilles Expres SL, entidad que abonó la factura reclamada de la reparación en Cala Rajada; la demandante no basó su acción en una cesión de derechos, y no ostenta la condición de beneficiario; no se ha acreditado la voluntad del cedente y no se ha aportado documento en el que el titular del derecho los ceda a nadie; recuerda el requerimiento antes aludido de 1 de junio de 2.012, meses después de que la entidad dejara de tener relación con la explotación de la embarcación; duda de si la Administración concursal tiene conocimiento de esta demanda; no se han respetado las condiciones particulares sobre cesión de póliza contenidas en el contrato, recordando que es un seguro marítimo regulado por el artículo 738 del Código de Comercio y se exige aviso fechado de tal cesión o interés firmado por el asegurado y por el cedente.

La actora considera que el beneficiario de los daños es un buque, el cual no es propiedad de una ni de otra sociedad, que son explotadores de la actividad del mismo, y el tomador actual del seguro es la actora; no estamos ante una cesión de créditos, sino de cesión de reparación de daños, en entidades que son explotadoras legales de un buque con obligaciones estrictas de mantenimiento en el mismo estado en que lo entregó su propietaria; estamos ante una misma y única póliza de seguros, con dilación en el tiempo en la indemnización de los daños; Allianz admitió el cambio de tomador de la póliza, y las declaraciones del testigo Sr. Jose Manuel ratifican la existencia del traspaso.

La sentencia de instancia admite la legitimación activa de la actora en atención a que la situación de sucesión empresarial supone una cesión del crédito de la anterior explotadora, con existencia de elementos personales que permanecen en la empresa cesionaria; ha continuado con la contracción del seguro y con el mismo número de póliza; por Interilles Expres SL no se ha presentado reclamación alguna, y la demandada no ha pagado a esta última entidad, recordando la doctrina jurisprudencial relativa a la cesión de créditos.

La Sala ratifica la acertada fundamentación contenida en la sentencia recurrida sobre este particular sin que se aprecie la existencia de error alguno. Se trata de un supuesto de cesión de créditos, en concreto del derivado del siniestro que nos ocupa, que si bien hubiere podido documentarse de un modo más precioso, presentando el oportuno documento relativo a la cesión de explotación de la embarcación de una a otra entidad en el mes de marzo de 2.012, la prueba practicada se estima suficiente, siquiera sea el testimonio Don. Jose Manuel, quien desde el inicio ha llevado la tramitación del siniestro por parte de la tomadora del seguro, y empleado de una y otra entidad. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta:

  1. La relación de una reparación con la concreta embarcación destinada al transporte de viajeros y con obligaciones especiales de un correcto mantenimiento, ya sea frente a la entidad armadora, o a los efectos de las continuas inspecciones o intervenciones de las sociedades de calificación, en un contexto en el que la entidad aseguradora ha suscrito contrato de seguro con idénticas cláusulas y número de póliza con la nueva entidad explotadora.

  2. Alguno de los conceptos reclamados, como los efectuados en Cala Rajada, han sido abonados por la entidad explotadora anterior, pero otros, realizados durante la pendencia de esta litis, si bien no consta factura, presumiblemente serán costeados por la actora, actual explotadora de la embarcación. C) No obra indicio alguno de reclamación de la anterior explotadora, a la cual la aseguradora no ha abonado suma alguna. Desconocemos si la Administración concursal conoce o no la aludida cesión, pero, por el momento no consta actuación alguna, ni que se haya impugnado la cesión de dicho...

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