SAP Asturias 453/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2013:2971
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00453/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2012 0005874

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2013

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000526 /2012

RECURRENTE : ALUAFERMO, S.L., Alberto, Artemio, Adriana

Procurador/a : Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Letrado/a : JOSE MARIA ALVAREZ DIAZ

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA Núm. 453/2013.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal nº 526/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 174/2013, en los que aparece como parte apelante, "ALUAFERMO, S.L.", DON Alberto, DON Artemio y DOÑA Adriana, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia s de ALUAFERMO S.L., don Alberto, don Artemio y doña Adriana contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Gijón, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en ella. Con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "ALUAFERMO, S.L., DON Alberto, DON Artemio y DOÑA Adriana, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de Octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad ALUAFERMO S.L., propietario del bajo comercial nº 2 y piso 1º, D. Alberto, propietario del departamento NUM001 NUM002, D. Artemio, propietario del NUM003 NUM004, DÑA. Adriana, propietaria de la vivienda NUM003 NUM002, ubicados en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón se presentó demanda contra la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, en impugnación de los acuerdos adoptados en el punto 5º del orden del día de la Junta de fecha 13 de septiembre de 2011, y los acuerdos de los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de 27 de marzo de 2012. Subsidiariamente, se declare que las obras de los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de 27 de marzo de 2012 sobre sustitución de carpintería de madera por otros de aluminio o PVC, y rehabilitación de la fachada, constituye una obra de mejora no necesaria, y que no procede repercutir a los copropietarios disidentes el importe de las mismas.

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Presentado recurso de apelación por la parte demandante reitera lo manifestado en la instancia respecto a la nulidad del acuerdo del punto 5º del acta de la Junta del 13 de septiembre de 2011 al considerar que la sentencia vulnera el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva por cuanto aplica incorrectamente el art.19.1 f) en relación con el art. 16.2 LPH, el acuerdo no se ajusta al enunciado del orden del día; la nulidad de los acuerdos de los puntos 2º y 3º del acta de la Junta de 27 de marzo de 2012, se contrae: a) la privación del derecho de voto a los propietarios de los locales; b) la inobservancia del régimen de mayorías para la adopción de los acuerdos; c) la necesidad de realizar obra de reparación y no de sustitución por constituir esta última, obra de mejora.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones de la demanda era la nulidad del punto 5º del acta de la Junta de Propietarios de 13 de septiembre de 2011 por considerar que el acuerdo no se ajustaba al enunciado del orden del día.

En la convocatoria de esta Junta se fijaba en el punto 5º como orden del día lo siguiente: Ratificación del acuerdo tomado en Junta del día 12 de noviembre de 2009 por el que se aprueba la reparación de la fachada (ventanas y balcones) con la empresa Hermanos Sánchez Quince.

El acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes, es el siguiente:

  1. Se solicitará información al Ayuntamiento para ver si existen subvenciones al ahorro energético para la renovación de la fachada, toda vez que el cambio de ventanas y balcones supondría un ahorro importante en el consumo de la calefacción. b) A la vista de las subvenciones que se puedan obtener se pedirán presupuestos para el cambio de ventanas en aluminio o en PVC. La Junta de propietarios decidirá en una próxima Junta Extraordinaria que se convocará una vez obren todos los presupuestos en poder de la administración.

  2. Se acuerda, que cuando obren en poder de la administradora los presupuestos de reparación de fachada, aquélla acuda al Ayuntamiento para asesorarse sobre qué subvenciones se podrían solicitar y cuáles serían las más convenientes para la obra que se piensa realizar.

La sentencia concluye que ninguna decisión se adoptó que se apartara del orden del día, lo que impide predicar la nulidad.

Es cierto que conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acta de cada reunión de la Junta deberá expresar ciertas circunstancias, admitiendo la Ley el carácter de subsanables de los defectos o errores siempre y cuando conste la fecha y lugar de la celebración y se identifiquen los acuerdos con los votos a favor o en contra, con especificación de la cuota concurrente, y sea firmada por el Presidente y el Secretario. El valor del acta, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, lo es tan sólo "ad probationem" no "ad solemnitaten", por lo que el acta no es constitutiva de relación jurídica alguna, no acarreando, la inobservancia de los requisitos formales de la misma la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulte acreditada su adopción por cualquier medio probatorio, así como las circunstancias que de la misma resultan, porque como resalta la sentencia de la AP Madrid de 11-10-2010 " lo que interesa de un acta es que refleje la voluntad de la Comunidad de tal modo que permita la aceptación o la impugnación de su contenido".

La jurisprudencia elaborada por la sala 1ª del TS (entre otras, sentencias de 15 de junio de 2910, 28 de junio de 2007 y 10 de noviembre de 2004 ), en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria a la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto de las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración ( AP Palma de Mallorca, sentencia de 10/10/2013 ).

La simple lectura de la convocatoria y del acuerdo impugnado pone de manifiesto la relación existente ente el orden del día señalado en la convocatoria y el acuerdo posteriormente adoptado. En el presente caso, es evidente y claro el sentido del acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes que implica, dado el tiempo transcurrido y que aún no se había ejecutado la obra aprobada someter a la Junta las obras en su momento acordadas, y la voluntad de los propietarios fue el no aprobarlas, tal como fue en su momento adoptado el acuerdo, consistente en la reparación de balcones y fachadas a realizar por la empresa Hermanos Sánchez Quince, adoptando en su lugar la renovación de la fachada y la petición de subvenciones. No podía desconocerse por los propietarios que en esa Junta se iba a tratar el tema de las obras de fachadas y balcones que llevaba desde hacía mucho tiempo siendo objeto de discusión en el seno de la Comunidad.

No es polémico, que dentro de las facultades que conforme a la Ley corresponden a las Juntas de Propietarios está la de dejar sin efecto sus propios acuerdos mediante la adopción de otros posteriores, siempre y cuando éstos últimos reúnan las condiciones necesarias para su validez; lo que no impide claro está, su impugnación cuando afecten a situaciones ya consolidadas y que no...

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