SAP Zamora 172/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2013:361
Número de Recurso260/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 260/12

Nº Procd. Civil : 622/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 622/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/12; seguidos entre partes, de una como apelante URBANIZACIONES RHICONSA, S.A., representadas por la Procuradora Dª. AN A Mª LOZA NO MURIEL, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y de otra como apelada Dª Marisa, representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. PÉREZ LÓPEZ, sobre contrato de compraventa.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ana María Lozano Muriel,en nombre y representación de urbanizaciones Rhiconsa, S.A. contra Doña Marisa, representada por la Procuradora Doña María Teresa Mesonero Herrero, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora "Urbanizaciones Rihiconsa S.A.", solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que estimando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis se condene a la demandada al cumplimiento de lo pactado y a que abone a la demandante recurrente el precio estipulado en la forma convenida y los intereses legales correspondientes, y ello en base a que la sentencia de instancia, a su juicio, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes tanto respecto de la estimación de que por las partes se había llegado a pactar la resolución de la compraventa como en la estimación de la imposibilidad del cumplimiento o fuerza mayor por no poder obtener la financiación necesaria para abonar el pago del precio y de derecho por infracción de los arts. 1088 y ss, 1445 y concordantes y 1278 y siguientes referidos a las obligaciones, a la regulación de la compraventa y a los contratos.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, conforme recoge la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996 ), al establecer que bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

De la lectura del recurso se observa que el motivo fundamental del mismo y en el que se basa es el de error en la apreciación y valoración de la prueba, en lo que se contrae a los dos dubios determinantes del rechazo de la acción en la sentencia apelada, esto es, en primer lugar, y refiriéndonos a la pretensión principal de condena al cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes con fecha 29 de noviembre de 2006, y por tanto al pago del precio estipulado en la forma acordada, más los intereses legales y a todo lo que sea inherente, que ha sido rechazada en la instancia por apreciarse imposibilidad sobrevenida al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada-apelada, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, en cuanto se pretende sea declarado resuelto el contrato litigioso por imposibilidad de cumplimiento con indemnización a la mercantil vendedora de 39.180 #, que ha sido igualmente rechazada al tener la sentencia recurrida por producida la resolución referenciada por convención de las partes en virtud de conversaciones entre los contratantes, habiendo convenido como indemnización por la resolución las cantidades ya percibidas por la actora.

TERCERO

La admisión en la sentencia recurrida de la resolución previa del contrato, en aras de la voluntad concurrente de los litigantes, como hecho probado, nos obliga en primer lugar a analizar si frente a las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis ha de estimarse como eficaz y suficiente la prueba de la excepción opuesta de haberse llegado por las partes a un acuerdo resolutorio que suponga la íntegra desestimación de las acciones actuadas de cumplimiento y, subsidiariamente, de resolución. En este tenor debemos señalar que en la sentencia se afirma "que ambas partes llegaron a un acuerdo verbal que no llegó a documentarse por el que el contrato quedaba resuelto, a cambio de perder la compradora la cantidad entregada que en el momento de la resolución era superior al 20% de lo ya entregado (sic), siendo inexplicable de otro modo el hecho de que desde el 2009 no se le ha efectuado requerimiento ni reclamación alguna a la demandada sino hasta el año 2011, suponiendo así por otro lado un incremento considerable de la cantidad a entregar en concepto de cláusula penal establecida", lo que obliga a deducir y suponer que la fiabilidad a las manifestaciones de la demandada de haberse llegado a un acuerdo verbal resolutorio del contrato, no documentado, que les otorga la Juez "a quo" no tiene otro fundamento que la inexplicabilidad del hecho de que desde el 2009 no se le ha efectuado requerimiento ni reclamación alguna a la demandada sino hasta el año 2011, sin que conste la fijación de una cláusula penal, en el tenor jurídico que le es propio, que obligue y perjudique a cualquiera de las partes, conforme resulta del tenor literal del contrato litigioso.

Del mismo modo, tal argumentación en su conjunto del Juzgado de instancia se ve contradicha en las actuaciones al constar de la propia documental acompañada con la contestación a la demanda (folios 63, 64, 66, 67 de autos) la existencia de relaciones entre las partes que impiden considerar que se hubiera podido producir una previa resolución a las fechas de los mismos (julio de 2010) por lo que no puede hablarse que la formulación de la demanda rectora de este juicio se hubiera formulado transcurridos dos años después de las últimas relaciones acreditadas entre partes; por otra parte la manifestación de la parte demandada de haberse llegado a una resolución convencional por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, por la cual la parte compradora hubiera perdido a favor de la actora las cantidades ya satisfechas (8.000 #, nunca discutidos), no sólo nunca fue admitida de contrario, sino que está carente de cualquier apoyo probatorio en las actuaciones, sea en base a documental que recoja cualquier manifestación al respecto sea a través de cualquiera otro medio de prueba admitido en derecho.

Por otra parte lo que la juzgadora califica de inexplicable, podría tener en su caso encaje jurídico en lo que en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo se ha denominado retraso desleal (Verwirkung en la doctrina germánica), que implica o supone que un derecho, en conexión con el art. 7 del C. Civil, no ha de ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado de hacerlo valer en cierto tiempo, sino que con su actitud omisiva ha dado lugar a que el contrario pueda esperar objetivamente que la pretensión no se hará valer ni por ende se va a actuar, determinando ello que el derecho se torne inadmisible ( SS. 19/ene/2005, 28/sep/2005, 20/nov/2007 y Autos 18/dic/2007, 30/sep/2008), pudiendo añadirse en apoyo de esta tesis lo sentado en la anterior doctrina jurisprudencial ( SS 21/sep/87, 26/oct/95, 4/jul/97, 16/oct/2002 ) que señala que la buena fe exige,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR