SAP Barcelona 466/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2013:12428
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 100/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 984/2010

S E N T E N C I A núm. 466/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 984/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de Sixto Y OTROS, Bernabe, Fabio, Angelina, Fátima, Landelino, Sabino, Rafaela, Jesús Manuel, Almudena, Benito, EDIMAN INVERSIONES S.L., Fulgencio, Gloria, MERCANTIL GOLF GARROTXA S.L:, Maximiliano, MERCANTIL MALLA AYMAT S.L., Sandra, LA MERCANTIL NOLABEY GRUP S.L., LA MERCANTIL OJUSA INVERSIONES S.L., Jose Carlos, Blanca

, Adrian, Inés, Ruth, Ascension, LA MERCANTIL TRANSGESTION INTEGRAL S.L., Gregoria, Efrain

, Rosaura, Begoña Y Julia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO SANTANDER, SA, (SUCESOR DE BANCO BANIF, SA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto Y OTROS, Bernabe, Fabio, Angelina, Fátima, Landelino, Sabino, Rafaela

, Jesús Manuel, Almudena, Benito, EDIMAN INVERSIONES S.L., Fulgencio, Gloria, MERCANTIL GOLF GARROTXA S.L:, Maximiliano, MERCANTIL MALLA AYMAT S.L., Sandra, LA MERCANTIL OJUSA INVERSIONES S.L., Jose Carlos, Blanca, Adrian, Inés, Ruth, Ascension, LA MERCANTIL TRANSGESTION INTEGRAL S.L., Gregoria, Efrain, Rosaura, Begoña Y Julia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, con desestimación de la demanda presentada por Sixto, Fabio, Angelina, Fátima, Landelino, Sabino, Rafaela, Jesús Manuel, Almudena, Benito, EDIMAN INVERSIONES S.L., Fulgencio

, Gloria, GOLF GARROTXA SL, Maximiliano, MALLA AYMAT S.L., Sandra, NOLABEY GRUP SL, OJUSA INVERSIONES SL, Jose Carlos, Blanca, Adrian, Inés, Ruth, Ascension, TRANSGESTION INTEGRAL S.L., Gregoria, Efrain, Rosaura y Begoña, debo absolver y absuelvo a BANCO BANIF SA de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes en litigio "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto Y OTROS, Bernabe, Fabio, Angelina, Fátima, Landelino, Sabino, Rafaela, Jesús Manuel, Almudena, Benito, EDIMAN INVERSIONES S.L., Fulgencio, Gloria, MERCANTIL GOLF GARROTXA

S.L:, Maximiliano, MERCANTIL MALLA AYMAT S.L., Sandra, LA MERCANTIL OJUSA INVERSIONES S.L., Jose Carlos, Blanca, Adrian, Inés, Ruth, Ascension, LA MERCANTIL TRANSGESTION INTEGRAL S.L., Gregoria, Efrain, Rosaura, Begoña Y Julia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis D. Sixto, D. Fabio, D.ÑA . Angelina, DÑA. Fátima, D. Landelino, D. Sabino, DÑA. Rafaela, D Jesús Manuel, DÑA. Almudena, D. Benito, "EDIMAN INVERSIONES VILLEGAS SL" D. Fulgencio, DÑA. Gloria, "GOLF GARROTXA SL" D. Maximiliano "MALLA AYMAT SL", DÑA. Sandra . "NOLABEY GRP SL", "OJUSA INVERSIONES SL" D. Jose Carlos, DÑA Blanca

, D. Adrian, DÑA. Inés, DÑA. Ruth, DÑA. Ascension, "TRANSGESTION INTEFGR4AL SL", DÑA Gregoria, D. Efrain, DÑA. Rosaura y DÑA. Begoña, interesan frente a "BANCO BANIF SA" 1) que se declare la nulidad de la operación de venta asesorada de los instrumentos de Merinl comercializados por la demandada, dado que concurre error en el consentimiento 2)subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de la demandada de la comisión encargada por la actora y se condene a la demandada a que pague a aquélla el capital entregado y que se refiere en la tabla I del hecho décimo del escrito de demanda a cambio de que los títulos pasen a ser propiedad de Banif y respecto de los inversores que ya hubiesen vendido sus títulos se condene a la demandada a indemnizarles de las correspondientes pérdidas y 3)subsidiariamente se declare que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de lealtad, información e intermediación y se la condene a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en trámite de ejecución de sentencia, en función a lo expresado en la demanda y precio de venta de las acciones en relación con el de compra de las mismas.Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen sus pretensiones y denuncian no haberse admitido la prueba de aclaración de los peritos respecto del informe aportado por la demandante y en consecuencia no haberse celebrado el acto de la vista.

TERCERO

Respecto de la cuestión procesal que plantea la recurrente ya se pronunció la Sala mediante auto de 27.3.2012, en lo menester: La prueba en la alzada tiene carácter excepcional y limitado. Sólo la indebida inadmisión en la primera instancia permite su práctica en la segunda instancia ( art. 460.2.1ª LEC ) pero la comparecencia de los peritos se consideró innecesaria en primer grado, y tal consideración es arbitrio jurisdiccional según se colige de lo dispuesto por el art. 347 LEC que permite al juzgador 1) admitir o no la intervención de los peritos en el juicio y 2) denegar dicha intervención cuando la presencia del perito en la vista sea impertinente o útil. Respecto de tal pronunciamiento se aquietó la apelante, con todo es de abundar acerca de la inutilidad de la comparecencia de los peritos de la actora, su informe es claro y además efectuan valoraciones jurídicas que son competencia del juzgado y se pronuncian sobre la prueba de hechos que de otro modo resultan o no según correcta valoración jurisdiccional, en el bien entendido que en torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es imponer el informe de los peritos de los demandantes, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo, máxime cuando las máximas de experiencia de dichos peritos no justifican las razones de su informe, contrariamente a lo que resulta de la valoración conjunta de la prueba a pesar de haber el juzgado rechazado también la prueba pericial y las pruebas testificales de la demandada . No hay que perder de vista que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)". No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980, 26 septiembre 1989, 20 abril 1993, 12 febrero 1996, 2 diciembre 1997, 17 abril 1999, entre otras...Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el...

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