SAP Barcelona 683/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha12 Noviembre 2013

SENTENCIA N. 683/2013

Barcelona, 12 de noviembre de 2013.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (ponente)

Rollo nº 421/13

Proceso sobre Incapacitación civil

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Granollers

Apelante: Montserrat

Abogada: Alicia Suarez Novau

Procuradora: Anna Roca Cardona

Oponente: Marí Luz

Abogado: Lidia Condal Invernon

Procuradora: Laia Gallego Uriarte

(y el Ministerio Fiscal)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15/10/2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª MERITXELL CONDAL INVERNON, en nombre y representación de Dª Marí Luz, frente a Dª Montserrat y DEBO DECLARAR Y DECLARO a todos los efectos procedentes en derecho que Dª Montserrat es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes sin que pueda realizar válidamente ningún acto de la vida civil, ni de derecho público, ni privado; declarándole, asimismo, incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. REHABILITO, por tanto, LA POTESTAD PARENTAL DE Dª Montserrat que deberá ser ejercida por sus padres, Dª Flora y D. Hilario . SEGUNDO. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/11/2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra. Montserrat la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia total de incapacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes, privándole asimismo del derecho de sufragio, y ha rehabilitado la patria potestad de sus dos progenitores.

Solicita la demandada en su recurso que se declare su incapacidad parcial, al ser consciente de que precisa cierta supervisión en la vida diaria y total supervisión en las cuestiones económicas, y pide que se le nombre como tutor a su primo Severiano, tanto para el caso de que se declare el grado de incapacidad parcial como total. En el acto de la Vista y tras las pruebas practicadas, solicita que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores, correspondiendo a la madre Sra. Marí Luz la administración de los bienes de la hija común, quien deberá rendir cuentas.

La Defensa de la Sra. Marí Luz y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El art. 200 del Código Civil refiere que "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.

TERCERO

En el presente...

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