SAP Barcelona 663/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2013:12826
Número de Recurso1306/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución663/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 663/2013

Barcelona, 5 de noviembre de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

  1. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Margarita Noblejas Negrillo

Dª Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

ROLLO n. 1306/2013

DIVORCIO n. 721/2011

Juzgado de Primera Instancia n. 9 de Gavà

Apelante: Nuria

Abogada: Cristina Diaz-Malnero Fernández

Procurador: Antonio Mª de Anzizu Furest

Apelado: Raúl

Abogada: Elena Zaraluqui Navarro

Procurador: Jesús Bley Gil

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha es del tenor literal siguiente "FALLO: ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por Nuria contra Raúl, y decreto judicialmente la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución y con las medidas adoptadas en esta resolución, sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.

  1. Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores, Hilario, de 17 años, y Sonsoles, de 15 años, a su madre, Nuria, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de su hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

  2. El régimen de comunicación paterno-filial será el que libre y flexiblemente acuerden el padre y sus hijos menores, y en su defecto, respecto de Sonsoles, estará con su padre la mitad de las vacaciones de Navidad y de verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares, y las vacaciones de Semana Santa. En el caso de que sean los hijos los que viajen para estar en compañía del padre, éste asumirá los gastos de desplazamiento de los hijos.

  3. La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos será proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges, y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos menores, será ella la que administre sus necesidades económicas. El padre, Raúl, pagará los gastos derivados de la educación y actividades extraescolares de los hijos directamente a las correspondientes entidades, debiendo asumir el pago de las cuantías actualizadas. En concreto asumirá el pago directo, respecto de Hilario, del colegio en el The British School of Barcelona, el comedor y libros, y las actividades en el Sports Club del mismo centro y la actividad de tenis en el CTC, mientras dure esta situación, y dado que el hijo marchará a estudiar a Inglaterra para iniciar sus estudios universitarios el próximo año escolar, el padre asumirá directamente todos los gastos de educación, actividades extraescolares, alimentos, residencia y vestido de su hijo, y en general su manutención, mientras estudie fuera del hogar familiar. Respecto de Sonsoles el padre asumirá el pago de la Schiller International School y de la Academia de tenis SánchezCasal, gastos de comedor y libros, y lo que reste de pagar de la ortodoncia, si no ha sido completamente satisfecha. Además, en concepto de pensión alimenticia el padre, Raúl, contribuirá al levantamiento de dichas cargas con la cantidad mensual de 500,00 # al mes por cada hijo, manteniéndose la pensión alimenticia a favor de Hilario mientras conviva con la madre, y cesando en su obligación cuando Hilario se traslade al College, al asumir desde ese momento el padre el completo de su manutención directamente. La cantidad en este concepto deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que con tal fin designe la madre, Nuria, sin que le sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada directamente, y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente de variación el IPC del ejercicio anterior.

  4. Ambos progenitores deberán satisfacer por mitades los gastos extraordinarios que requieran los menores no mencionados en el anterior apartado. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta alzada se ha aportado por ambas partes convenio regulador solicitando la aprobación por parte del Tribunal. Habiéndose ratificado en el convenio regulador el Ministerio Fiscal ha solicitado que por las partes se aporte el plan de parentalidad exigido en el artículo 233 del CCCat . Las partes se oponen por entender que no es aplicable el CCCat. Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es aplicable el CCCat. El esposo es de nacionalidad inglesa y reside en la R. P China y la esposa es de nacionalidad francesa con residencia en Castelldefels. La residencia habitual de los cónyuges al tiempo de presentar la demanda se encontraba en Castelldefels. La ley aplicable viene determinada por el artículo 107 del CC al haberse planteado la demanda a mediados de 2011. A partir del 21 de junio de 2012 la ley aplicable al procedimiento de divorcio la determina el Reglamento 1259/2010. Conforme al artículo 107 del CC la ley aplicable es la española ya sea el procedimiento contencioso ya sea consensuado y conforme a lo dispuesto en la regla 5º del artículo 12 del CC en relación con lo que dispone el artículo 107 del mismo cuerpo legal, la ley aplicable será la correspondiente al lugar de la residencia habitual común. Encontrándose dicha residencia en a Castelldefels es aplicable el CCCat y es preciso que se incorpore al convenio regulador el plan de parentalidad conforme exige el artículo 233-2 a ).

Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal entiende que dentro del convenio regulador aportado en esta alzada se encuentra recogido el contenido mínimo del plan de parentalidad aunque no se haya denominado como tal. El contenido mínimo viene establecido en el artículo 233-9 del CCCat pero no se puede considerar obligatorio en toda su extensión, pues habrá extremos que no resulten imprescindibles en todos los casos. Examinado el convenio este contiene los pactos mínimos relativos al ejercicio de las responsabilidades parentales en la clausula primera y los pactos mínimos relativos al ejercicio de la guarda -lugar de residencia habitual, intercambios, régimen de relación- y el tipo de educación también se deriva del propio contenido del convenio. Hay que tener en cuenta que uno de los hijos es mayor de edad y que la menor tiene ya 16 años por lo que alguno de los aspectos concretos que se especifican en el precepto ya no son del todo imprescindibles para un buen ejercicio de las funciones parentales. Entendiendo que el plan de parentalidad se halla comprendido dentro del convenio y que los pactos acordados no resultan perjudiciales para la hija menor procede su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770,5 de la LEC y 233-3,1 del CCCat, entendiendo esta Sala, que la facultad que la ley concede a las partes para alcanzar un acuerdo no debe limitarse a la primera instancia, como reiteradamente ya nos hemos pronunciado.

SEGUNDO

Sin costas.

FALLAMOS

PROCEDE la HOMOLOGACIÓN del convenio regulador suscrito por ambas partes el 25 de junio de 2013 cuyo tenor literal es el siguiente cuyas medidas sustituyen las acordadas en la sentencia de 21-5-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Gavà en autos de divorcio 721/2011.

"CLÁUSULAS

PRIMERA

PATRIA POTESTAD.- La hija menor del matrimonio Sonsoles, continuará bajo la patria potestad de ambos cónyuges, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de la menor, obligándose los comparecientes a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a su hija y, de modo especial, aquellas relativas a su salud, educación y formación, teniendo en cuenta el bien de la misma. Cuando a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán a la decisión judicial.

Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentren en ese momento la menor, notificándolo al otro de forma inmediata.

SEGUNDA

GUARDA Y CUSTODIA.- La hija menor del matrimonio, Sonsoles, quedará bajo la guarda y custodia de la Sra. Nuria, en cuya compañía vivirá sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancias con el padre, que se establecen en la cláusula siguiente.

TERCERA

COMUNICACIONES, VISITAS Y ESTANCIAS.- El Sr. Raúl dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con su hija, que a continuación se detalla.

Ambos progenitores quieren dejar constancia expresa de su decidida voluntad de que la relación paterno-filial se vea afectada en el menor grado posible por el divorcio, y se mantenga con la necesaria flexibilidad el contacto de Sonsoles con el progenitor con el que no convive.

Dicho régimen consistirá en que Sonsoles estará con su padre, en defecto de otro acuerdo, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y la segunda en...

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