SAP Vizcaya 90456/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:1424
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución90456/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 84/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1808/2012

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hugo

Abogado/Abokatua: LANDER ONDOVILLA OTEGUI

Procurador/Procuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Apelado/Apelatua: Primitivo

SENTENCIA Nº 90456/2013

ILMA, SRA.

NAGISTRADA

DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de octubre de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 84/13; en primera instancia por el Juzgado de UPAD deInstrucción nº 1 de Bilbao de Juicio de Faltas 1802/12 por falta de Daños habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, denunciante D. Primitivo ; denunciado D. Hugo, asistido por el Letrado Sr. Lander Ondovilla Otegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 1 de marzo de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO: CONDENO a Hugo como responsable criminalmente de una falta de daños a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cinco euros, y a indemnizar a Primitivo en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 406,35, así como al pago de las costas si las hubiera. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hugo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso el error en la valoración, identificación negativa y existencia de contradicciones en la incriminación.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR