SAP Vizcaya 90456/2013, 21 de Octubre de 2013
Ponente | MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE |
ECLI | ES:APBI:2013:1424 |
Número de Recurso | 84/2013 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 90456/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 84/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1808/2012
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hugo
Abogado/Abokatua: LANDER ONDOVILLA OTEGUI
Procurador/Procuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Apelado/Apelatua: Primitivo
SENTENCIA Nº 90456/2013
ILMA, SRA.
NAGISTRADA
DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de octubre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 84/13; en primera instancia por el Juzgado de UPAD deInstrucción nº 1 de Bilbao de Juicio de Faltas 1802/12 por falta de Daños habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, denunciante D. Primitivo ; denunciado D. Hugo, asistido por el Letrado Sr. Lander Ondovilla Otegui.
Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 1 de marzo de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO: CONDENO a Hugo como responsable criminalmente de una falta de daños a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cinco euros, y a indemnizar a Primitivo en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 406,35, así como al pago de las costas si las hubiera. "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hugo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso el error en la valoración, identificación negativa y existencia de contradicciones en la incriminación.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente...
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