SAP Las Palmas 389/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha29 Octubre 2013

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 04

Fax. 928 315181

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000379/2012

Resolución: Sentencia 000389/2013

Procedimiento origen: Proc. origen: Pz Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( Art 72 LC ) N° proc origen: 0000155/2010-00

Órgano origen: Juzgado do lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandante

Demandado

Apelante

Interviente:

Adrian

Cirilo

Aticus Ocaña Martín

JUCAZAN S.L.U.

Construcciones Raimundo Ortega S.L.

Abogado:

Miguel Mendez Itarte

Miguel Santiago Cervera Canton

Procurador:

Antonio Lorenzao Vega Gonzalez

María Del Carmen Benitez Lopez SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª.EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presenté rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Incidente Acción Recisoria Impugnación Art. 72L.C . n° 155/2010) seguidos a instancia de la Administración Concursal Construcciones Raimundo Ortega, parte demandante, contra Construcciones Raimundo Ortega S.L. parte apelante representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Benitez López y asistida por el letrado D. Miguel Cervera Cantón y Jucazan S.L.U. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vega González asistido por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera lo Mercantil N° 2 de las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de la administración concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA SL contra la mercantil CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA SL Y JUCAZAM SLU, con expresa imposición de costas a la AC y a la concursada."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2011, fue recurrida en apelación por la parte demandante y por la demandada Construcciones Raimundo Ortega S.L. interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandante administración concursal de CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L. contra la sentencia que desestimó la acción rescisoria concursal por la que se pretendía se declarara la rescisión y por consiguiente ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, de las valoraciones acordadas y por ende mal atribuidas (en la operación de escisión de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ROP Y CAZORLA, S.L..por disolución y cesión de su patrimonio en dos partes iguales a sociedades preexistentes) a CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L. en perjuicio de ésta y en exclusivo beneficio de JUCAZAM, S.L.U., y en consecuencia se declare el derecho de CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L. y paralela obligación de JUCAZAM, S.L.U. a que se reintegre por parte de ésta última a favor de la concursada CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, SL, para formar parte de la masa activa del concurso de acreedores, como consecuencia de la rescisión acordada, la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(4.039.1110,87 eur.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la escisión y consecuente deficiente adjudicación o atribución patrimonial a CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L.

La sentencia recurrida funda la desestimación, tras amplias citas de doctrina que ha examinado la cuestión, en que a entender del juez a quo no resulta posible ejercitar acciones rescisorias concúrsales en impugnación de operaciones de reestructuración de capital (que la doctrina que cita funda en la limitación a la impugnación de operaciones de reestructuración de capital establecida en el artículo 47 de la Ley de Modificaciones Estructurales de Capital y en el reconocimiento del derecho de oposición a la modificación estructural a los acreedores del art. 44 de la misma ley ) ya que "aun cuando la literalidad del artículo 71 LC permite la rescisión de las fusiones apalancadas en tanto fueran perjudiciales para la masa, lo cierto es que las consecuencias que podrían derivar de una impugnación exitosa (y la Imposibilidad del restablecimiento del status quo anterior), así como las garantías con que previamente se ha desarrollado un proceso de fusión (en cuanto a información y posibilidad de ponerse los propios acreedores a la operación) hacen difícil, si no imposible, que pueda ejercitarse una acción de rescisión sobre la base de un perjuicio que inicialmente no se aprecia (al no mediar oposición)" y que "la viabilidad de esta acción se compadece mal con lo dispuesto en algún apartado del artículo 47 LME, en relación con la impugnación de la fusión".

Entiende el juez a quo que ello tiene su fundamento en "la existencia de mecanismos de tutela de los acreedores en las reestructuraciones societarias conforme al actual artículo 44 de la LME (ley de modificaciones estructurales) y el derecho de oposición del artículo 243 LSA en referencia clara a los antiguos artículos 254 LSA y por remisión y referencia a los artículos 235 a 242 LSA (relativos al proyecto de fusión, informe de expertos, informe de administradores sociales, información a accionistas, balance de fusión, acuerdo de fusión y publicación de acuerdo de fusión)".

Confiriendo pues especial relevancia a que no constó oposición de quienes eran acreedores en el momento de la escisión a la modificación estructural, razonó el juzgado a quo que

"Sobre el particular quedó plenamente probado que en un porcentaje superior al 90%, los acreedores de la demandante eran de carácter financiero, esto es, entidades bancadas, que las mismas estuvieron informadas del proyecto de escisión, según declaraciones de los asesores legales y fiscales intervinientes en las operaciones legales de escisión, D. Alfonso y D. Victorio, y que ninguno de ellos ejercitó el derecho de oposición previsto en el artículo 243 LSA, ni tampoco el resto de acreedores, ni más aún la propia concursada ejercitando acción alguna de nulidad frente a dicho negocio jurídico. Cabría preguntarse ¿el asesor fiscal y legal de D. Pelayo, era conocedor de la forma en que se valoraron los inmuebles de los 2 lotes objeto de escisión? La respuesta no es sólo afirmativa, sino que también era conocimiento de la propia administradora social de CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA y del resto de acreedores, dado que se incorporaron al proyecto de escisión y se publicó conforme al artículo 242 LSA en el RM y ninguno de ellos ejercitó su derecho de oposición".

Pese a entender el juez a quo que no cabe el ejercicio de la acción de rescisión del art. 71 LC contra las operaciones de reestructuración de capital, entró a razonar el porqué no existía, a su entender, perjuicio para la concursada como consecuencia de la escisión al decir que:

"Pero abundando más en la cuestión, y situándome en el plano relatado en la posibilidad anunciada en anterior artículo citado no podría considerarse un perjuicio para la masa cuando el 90% de los acreedores de la concursada (entidades bancarias) con conocimiento de la citada escisión no ejercitaron el derecho de oposición o interpusieron alguna acción declarativa de nulidad de la misma, por cuanto en el hipotético caso de admitir el ejercicio de la rescisoria concursal de la modificación estructural previa a la declaración del concurso los acreedores perjudicados no serían sino aquéllos cuyo crédito nació en un momento posterior a la fecha de inscripción de la modificación estructural, escisión en nuestro caso, dado que a contra sensu entiendo que no se les puede privilegiar con el beneficio de una acción rescisoria cuando lo que debieron era ejercitar su derecho de oposición a la vista del efecto convalidante de la inscripción en el Registro Mercantil de dicha operación consentida por la concursada y por la amplia mayoría de tos acreedores concursales.

Por todo ello entiendo, como bien señala la defensa de la demandada que la acción entablada por la AC debió discurrir, quizás por los trámites de las otras acciones previstas por el articulo 71,6 LC, es decir, ajena a la rescisoria concursal o bien por el derecho de oposición ex art. 243 LSA (actual 44 LME).".

En lo sucesivo, y tal como se hace en la demanda y recurso de apelación se utilizarán los acrónimos ROP para la sociedad objeto de escisión y disolución y CRO y JUCA para las beneficiarías de la cesión global de activos y pasivos como consecuencia de la escisión.

SEGUNDO

Así pues, contra la sentencia que desestimó la acción rescisoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 379/12 , dimanante de los autos de incidente concursal, nº 155/2010 del Juzgado Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran - Mediante Diligencia de Ordenación d......
  • SJMer nº 9, 13 de Febrero de 2015, de Barcelona
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...31/7/2012, la SAP de Zaragoza de 19/4/2013 , la SJM nº 1 de A Coruña de 7/3/2014 y la SJM de Pamplona, de 5/3/2014. A favor, la SAP de Las Palmas de 29/10/2013 , que revoca la SJM de 12/12/2011 sobre la base de que la ley concursal es ley especial y que la misma tiene justamente por objeto ......
  • SAP A Coruña 414/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de abril de 2013 . Cierto que en el contrario se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Las Palmas en su sentencia de 29 de octubre de 2013 . Además consideramos que no se estima de la prueba practicada acreditado el requisito necesario para la esti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR