SAP Las Palmas 197/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2373
Número de Recurso66/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución197/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2013.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal; por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación del acusado D. Artemio -representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara-, defendido por el/ la Letrado/a D./Dña. Juana Mª Fernández de las Heras; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación del acusado D. Cosme -representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ivo Baeza Stanicic-, defendido por el/la Letrado/a D./ Dña. José Luis García González; contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 140/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 66/2012, en la que aparecen como partes recíprocamente apeladas las mismas partes apelantes; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme y a Artemio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de prevaricación urbanísticas del art. 320.1. del CP en relación con el art 74 del Cp y el art 404 también del CP debiendo imponerle a cada uno de ellos la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y un mes debiendo condenarlos igualmente al abono de las costas del procedimiento

Una vez sea firme el presente procedimiento líbrese testimonio de la misma al Ayuntamiento de Yaiza y a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias ( expte NUM000 ) a fin de que se cumpla la sentencia en relación a la pena de inhabilitación especial y a los efectos administrativos oportunos que pudieran corresponder en uno y otro caso y en relación a la posible nulidad de las licencias urbanísticas a las que se refiere la presente sentencia "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados-condenados D. Artemio y D. Cosme, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 26 de marzo de 2012, tuvieron entrada en la misma el día 30, repartiéndose a esta sección en la que tuvieron entrada el día 2 de abril.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 12 de abril de 2012 se designa ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de 25 de mayo se fijó el 22 de junio de 2012 fecha para deliberación y votación.

QUINTO

Mediante sendos escritos de igual fecha de 21 de marzo de 2013, por las representaciones procesales de D. Cosme y de D. Artemio se solicitó la admisión como prueba en la segunda instancia de determinada documentación, señaladamente como conocida estando pendiente la resolución del recurso de apelación contra la sentencia, de lo cuál se dio traslado al Ministerio Fiscal mediante providencia de 24 de mayo de 2013, evacuando el mismo informe en fecha 14 de junio oponiéndose a lo interesado, pasando al ponente para su resolución por diligencia de 23 de junio.

SEXTO

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 se acordó rechazar la petición formalizada por las defensas de D. Cosme y de D. Artemio .

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de súplica contra la citada resolución, y evacuados los traslados conferidos, fue desestimado por auto de fecha 2 de octubre de 2013, tras lo cual quedaron las presentes pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, debiendo comenzarse por el análisis de las apelaciones de éstos últimos, al afectar la impugnación del Ministerio público a la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, así como a la absolución por uno de los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que conlleva que la eventual estimación de los recursos de los acusados-condenados en la instancia determinaría que la apelación del Fiscal quedase vacía de contenido.

SEGUNDO

Apelación de D. Artemio .-Siguiendo la misma sistemática que sirve de guión a su recurso, alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, con infracción de los principios de intangibilidad de las resoluciones y la seguridad jurídica -apartado 1º, páginas 1 a 7. Sustenta tal invocación la parte, en que habría alegado como cuestión previa en el juicio tales vulneraciones que no habrían sido resueltas por el Juzgador de instancia, lo que de paso entiende que infringe el deber de motivación, señalándose en cuanto al fondo que al haberse declarados prescritos los hechos por auto de esta Audiencia Provincial de 22 de julio de 2008, su enjuiciamiento vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como la seguridad jurídica, señalando que el auto también de esta Audiencia de 17 de diciembre de 2009 ha infringido esos mismos principios.

El segundo motivo de recurso -apartado 2º, páginas 7 y 8- ahondan en la misma línea de defensa, invocándose la incongruencia omisiva en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

En relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, señala la STS 370/2010, de 29 de abril que "El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en e lart . 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada"( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y estaSala SS. 626/96 de

23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión...

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