SAP Granada 334/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2013
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha18 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 411/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: Nº 793/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 334

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 411/2013- los autos de juicio ordinario nº 793/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severiano representado por la procuradora Dª Mª Victoria Espadas Ledesma y defendido por la letrada Dª Mª Mar Torres Clemente contra Cajas Rurales Unidas, S.CC representada por la procuradora Dª Mª José Rodríguez García y defendida por el letrado D. José Manuel León Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de marzo 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por Dñª. Victoria Espadas Ledesma, en nombre y representación de D. Severiano, contra Cajamar caja rural, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia, declaro la nulidad de la estipulación contenida en el contrato suscrito entre las partes cuyo contenido literal es "no obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3.25 por cien nominal anual". Asimismo, condeno a Cajamar caja rural, sociedad cooperativa de crédito, a devolver las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de dicha estipulación.

Finalmente, condeno a Cajamar caja rural, sociedad cooperativa de crédito, al pago de las costas procesales causadas a D. Severiano ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de julio 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la problemática de las denominadas cláusula suelo, suscitada en este litigio, en el enjuiciamiento de la cuestión, debemos tomar en cuenta el posicionamiento jurisprudencial, Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que permite superar en gran medida el debate de gran parte de las cuestiones planteadas, en atención a su origen plenaria, que según doctrina de nuestro Alto Tribunal supone la existencia de jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil ) y vinculando, por lo tanto, a los demás tribunales.

La regla general en nuestro sistema procesal civil es que no cabe suscitar en fase de apelación cuestiones nuevas, ya que Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada, pues aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente. Esta regla presenta, sin embargo, una importante matización, cuando no una excepción, en el ámbito del control de las cláusulas abusivas, por exigencias del Derecho europeo, tal y como se ha encargado de recordar la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS (Tribunal Supremo) de 9 de mayo de 2013 a la que antes hemos hecho referencia, llegando incluso a señalar que ni tan siquiera sería preciso, al realizar el análisis de abusividad de las condiciones generales de la contratación, ajustarse formalmente a la estructura de los recursos ni ceñir el fallo al suplico de la demanda, siempre que las partes hubiesen tenido la posibilidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas.

Por ello, debe examinarse también aquí el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta; examinando la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, de modo que deberá ser considerada abusiva la condición general, si calificamos como tal la cláusula suelo que nos ocupa, si llegamos a la conclusión de que el consumidor no ha percibido que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le ha permitido un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, al resultar indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. En este caso además, ni siquiera será necesario oír al respecto a la apelante, ya que esta cuestión, aunque no es examinada en la sentencia apelada, no es un planteamiento novedoso en esta instancia sino que se había suscitado en la demanda, páginas 4, 44 y 45, cuestionando la transparencia, destacando que la desmesurada extensión del contenido contractual en los préstamos hipotecarios, y la singularidad de la contratación de este producto, hace que sea imposible para el prestatario conocer la verdadera implicación de sus cláusulas, afirmando el demandante que "jamás en la fase previa de consulta que precede a la confección de este tipo de préstamo, por el personal de la entidad demandada, se procedió a dar información a mi patrocinado, acerca de la imposición de un suelo y un techo para sus intereses".

SEGUNDO

Pasando al examen de las cuestiones que plantea el recurso, analizando en primer lugar la consideración de la estipulación examinada como condición general de la contratación, a tenor del artículo 1 de la LCGC, debemos recordar que ello supone que nos enfrentemos ante cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

En este caso no hay discusión alguna sobre el carácter contractual de la estipulación que nos ocupa, y realmente no existe tampoco debate sobre su prerredacción por la entidad financiera, admitido en el recurso.

Existe, una regla específica sobre la carga de la prueba (artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU), en el ámbito de la contratación con consumidores, sin que se cuestione que tal cualidad la tenga en este litigio el actor, de modo que cuando se pretenda sostener que determinada cláusula inserta entre el condicionado general habría sido objeto de negociación individual será el predisponente el que debe demostrarlo. La Sala 1ª del TS, en su Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, tras precisar que el artículo 82.2 del TRLGCU no es de directa aplicación en acciones colectivas (sin estar en el caso ya que aquí litiga un consumidor concreto), señala, sin embargo, que la demostración de que se trata de cláusulas prerredactadas por el empresario para ser incluidas en contratos con consumidores, es suficiente para asignarles la consideración de destinadas a ser impuestas, debiendo el empresario demostrar lo contrario.

La suscripción de otros contratos donde no figure la condición debatida o se prevean alternativas con otra redacción, no resulta suficiente para que podamos considerar que la condición general del préstamo hipotecario que nos ocupa en este proceso hubiese sido objeto de negociación individual, aparte de que resulta remota la posibilidad de que una cláusula, que no hay duda que estaba prerredactada, hubiese podido ser objeto de aquélla. Como señala la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 de 2013, no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), la jurisprudencia ( Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ) ha señalado, que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo.

La recurrente no cuestiona la valoración del Juzgador de instancia, acerca del documento 1 de los de la contestación, atribuyendo su redacción...

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